Sentencia N° 287 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de abril de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0287, Exp. 17-0018, 17/04/2023
Expediente17-0018
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-04-17
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo interpuesta por Dayris Samaría Gómez Dugarte contra una sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. La Sala declaró con lugar el recurso de apelación presentado por Kardenis Simón de Oliveira Graterol, revocando la decisión del juzgado inferior y declarando inadmisible la acción de amparo. Se argumentó que la acción de amparo no era el medio adecuado, dado que existían vías ordinarias para restablecer los derechos alegados por la demandante.
Extracto de la motiva
En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados. Por tanto, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada. En este sentido, dada la naturaleza de los hechos invocados por la parte accionante los cuales se encuentran contextualizados bajo una relación que, en principio, por las características, podría sostenerse que la controversia planteada es afín a la materia civil, lo que conlleva a apreciar la consagración en nuestro ordenamiento jurídico de una vía concreta a disposición de los quejosos para hacer valer la situación jurídica denuncia como infringida, a saber, el recurso de apelación, evidenciándose así la existencia de un mecanismo ordinario que prima facie haría inadmisible la vía extraordinaria del amparo constitucional en la literalidad que expuso la representación judicial de la parte accionada. No obstante, atendiendo a los derechos constitucionales invocados en autos y sobre los cuales gira la petición de restablecimiento o tutela pretendida por parte de los accionantes, debe asentir este Juzgado Superior que es común que en todo texto constitucional existan normas de eficacia directa e indirecta, es decir, aquellas que no necesitan en forma ineludible para sus efectos de una regulación de orden legal, como aquellas a las cuales el constituyente ha reservado sus consecuencias específicas y desarrollo al Poder Legislativo para que mediante una ley expresa se determine su aplicación, pero manteniéndose la fuente, esencia y espíritu de la norma constitucional que le sirve de fundamento.
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Kardenis de Oliveira, tercero interesado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 7 de noviembre de, en consecuencia, 2.- REVOCA el fallo apelado. 3.- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Dayris Samaría Gómez Dugarte, debidamente asistida por el abogado Cruz Mario Valera Hernández, contra la decisión proferida el 11 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el devenir del juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compraventa fuese incoada en su contra por los ciudadanos Kardenis Simón de Oliveira Graterol y Dulce Milagro Tovar Durán.