Sentencia N° 287 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de julio de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0287, Exp. 19-0659, 07/07/2022
Expediente19-0659
PonenteCALIXTO ORTEGA RÍOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-07-07
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional interpuesta por VILLAS DEL VALLE II C.A. contra una sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoátegui que declaró con lugar una apelación y revocó una decisión anterior sobre una oferta real de pago. La Sala encontró que la sentencia impugnada violó el derecho a la asistencia jurídica y el debido proceso al declarar inválida la oferta por supuestas irregularidades en la representación legal de la oferente.

Extracto de la motiva

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), entre otros, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Por otra parte, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”). Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que la accionante fundamenta su solicitud en la supuesta violación del derecho al debido proceso y el principio pro actione, por cuanto declaró invalida la oferta realizada el 7 de octubre de 2011, sobre la base que la accionante no estaba debidamente representada para realizar válidamente la oferta real. Ello así, debe precisarse que, el procedimiento de oferta real inicia con la oferta planteada por el oferente o deudor (artículo 820 del Código de Procedimiento Civil) debidamente representado o asistido, como ocurrió en el caso de autos y es el tribunal el que, conforme a lo previsto en el artículo 821 eiusdem, debe trasladarse al lugar donde deba hacerse la oferta (en este caso, y conforme al artículo 1.307 del Código Civil Venezolano, la oferta real podía realizarse en un lugar distinto al pactado). De tal manera que, se trata de un acto eminentemente judicial, para el cual, no es requerida la actuación del representante o asistente del oferente. Por tanto, contrariamente a lo decidido por la sentencia bajo examen, no era necesario verificar la representación de la oferente al momento del traslado, ya que esa representación, en este caso, asistencia, se había verificado al momento de plantear la oferta ante el tribunal. Lo anterior evidencia que, la sentenciadora incurrió en una violación del derecho a la asistencia jurídica, al principio pro actione y con ello al debido proceso de la solicitante, razón por la cual, esta Sala anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 12 de diciembre de 2013 y repone la causa a los fines de que se constituya Tribunal accidental y se dicte nueva decisión sobre la apelación interpuesta tomando en consideración lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.

Dispositiva

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil VILLAS DEL VALLE II C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 12 de diciembre de 2013. 2.- ANULA el mencionado fallo y REPONE la causa al estado en que se constituya Tribunal accidental y se dicte nueva decisión sobre la apelación interpuesta tomando en consideración lo expuesto en el presente fallo.

Palabras clave

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