Sentencia N° 2869 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de noviembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2869, Exp. 02-0235, 20/11/2002
Expediente02-0235
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-11-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de amparo constitucional interpuesto por Ramón Eduardo Arias, quien alegó violaciones a sus derechos al debido proceso y a la defensa. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy había declarado inadmisible la pretensión de amparo, lo que motivó la apelación ante el TSJ. La Sala, tras analizar los argumentos, determinó que el amparo debía ser declarado con lugar, revocando la decisión de la Corte de Apelaciones y ordenando que se dicte una nueva decisión sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo.

Extracto de la motiva

La Sala observa que el defensor del demandante en amparo denunció la violación de los derechos de su representado al debido proceso y a la defensa, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fueron vulnerados por los Fiscales Primero y Tercero (encargados) del Ministerio Público, abogados Keila Ochoa y José Luis García Tarazona, y la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el curso del juicio que se sigue contra el ciudadano Ramón Eduardo Arias. El 26 de diciembre de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy declaró inadmisible la pretensión de amparo, porque el accionante había hecho uso de los medios judiciales preexistentes, según lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El 15 de enero de 2002, el ciudadano Ramón Eduardo Arias, con la asistencia de los abogados Einer Elías Biel Morales, Aiskel Dalila Biel Blanco y Meijalyn Bernal Rodríguez, apeló de la mencionada decisión. Ha establecido esta Sala que el amparo constitucional procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. A juicio de esta Sala y a la luz de la doctrina que se citó previamente, al quejoso en amparo no le puede ser opuesta, como causal de inadmisibilidad de su pretensión, la establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, ante la solicitud de nulidad de las actuaciones del proceso penal que se sigue en su contra, el juez a quo resolvió, mediante auto, que el momento cuando se pronunciaría respecto de tal pedimento sería la audiencia oral y pública; ello, en contravención a lo que establece el artículo 194 (hoy 177) del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena a los jueces pronunciarse respecto de las actuaciones escritas 'dentro de los tres días siguientes'. De dicho auto apeló el solicitante, pero la apelación fue declarada inadmisible porque era un auto de mera sustanciación. De modo que, ciertamente, no existía otra vía de impugnación de la actuación que se reputa como lesiva fuera del amparo constitucional, ante la negativa del tribunal de la causa para decisión del recurso ordinario que había sido interpuesto, en tanto que, cuando, la decisión postergó la resolución de la solicitud de nulidad, que hizo la parte, no dio satisfacción a la pretensión que había sido deducida.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que fue objeto de apelación que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el 26 de diciembre de 2001 y REPONE la causa al estado de que se dicte nueva decisión sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, prescindiendo del análisis de la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, declara CON LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra la precitada sentencia.

Palabras clave

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