Sentencia N° 2868 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de noviembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2868, Exp. 03-1918, 03/11/2003
Expediente03-1918
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2003-11-03
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido interpuesta por los ciudadanos José Rey Ríos y Alex Nieto Tovar. La Sala argumenta que el auto impugnado es de mero trámite y no causa agravio constitucional, ya que no contiene decisiones sobre el fondo del asunto. Se reitera que el amparo sobrevenido no es procedente contra decisiones judiciales, debiendo ser tramitado ante el tribunal superior correspondiente.

Extracto de la motiva

Conoce esta Sala como tribunal de alzada, del amparo “sobrevenido” que interpuso el apoderado judicial de los ciudadanos José Rey Ríos y Alex Nieto Tovar, contra el auto dictado el 14 de enero de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes. En primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el apoderado actor afirmó ejercer un “amparo sobrevenido”; sin embargo, esta Sala reitera la inconveniencia de impugnar decisiones u omisiones de un juez, mediante la modalidad del amparo in comento, puesto que el competente para su conocimiento sería el propio accionado; ello ha sido sostenido por esta Sala Constitucional, entre otros, en el siguiente caso: “(...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. (...) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia proferida el 27 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo “sobrevenido” ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos JOSE REY RIOS y ALEX NIETO TOVAR, titulares de las cédulas de identidad números 5.138.487 y 5.314.344, respectivamente, contra el auto dictado el 14 de enero de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

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