Sentencia N° 2867 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de noviembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2867, Exp. 02-0911, 20/11/2002
Expediente02-0911
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-11-20
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la solicitud de revisión presentada por la abogada Teresa M. de Sousa Goncalves. La solicitud fue declarada improcedente, ya que la Sala consideró que no existía ningún punto que requiriera aclaración, dado que el fallo era claro y explícito en su decisión de no lugar a la revisión solicitada. Además, se destacó que la solicitud de aclaratoria no constituye un recurso judicial o medio de impugnación, sino un mecanismo para corregir errores materiales o dudas en la sentencia.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud de aclaratoria del fallo que se dictó en este caso, para lo cual observa lo siguiente: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. De la norma procesal que supra fue transcrita se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes fueron mencionados, sino que, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo que se hubiere decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) salvatura de omisiones; iii) rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) ampliaciones. Además, la posibilidad de salvatura de omisiones, rectificación de errores manifiestos o de aclaratorias, no corresponde, de oficio, al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria que interpuso la abogada TERESA M. DE SOUSA GONCALVES, en su nombre, respecto de la sentencia del 15 de octubre de 2002. Publíquese y regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
aclaratoriarevisiónsentenciaCódigo de Procedimiento Civilseguridad jurídicajurisprudenciaderechosconstitucional