Sentencia N° 2860 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de noviembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2860, Exp. 02-0260, 20/11/2002
Expediente02-0260
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-11-20
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Aurora Irma Villarroel de Marcano en representación de su hijo, quien se encontraba privado de libertad desde 1999 sin que se celebrara el juicio correspondiente. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción, argumentando que existían medios regulares para impugnar la medida privativa de libertad. La Sala, al analizar el caso, determinó que la inadmisibilidad era incorrecta, ya que la negativa a revocar la medida no era susceptible de apelación, lo que justificaba la acción de amparo. Finalmente, se confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional.

Extracto de la motiva

Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa: Como ha sido narrado anteriormente, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana Aurora Irma Villerroel de Marcano, actuando en representación de su hijo Manuel José Marcano Villarroel, contra el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por cuanto han transcurrido más de dos años, desde el momento en que le fue decretada privación judicial preventiva de libertad contra su hijo, sin que se haya celebrado el respectivo juicio oral y público. En tal sentido solicitó se ordene la libertad personal de su representado. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar “...que la defensa dispone efectivamente de medios idóneos y regulares, que para la presente fecha, aún no ha hecho efectivo, el recurso ordinario de la apelación en contra de la negativa de la revisión de la medida privativa de libertad...”. Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: “Art. 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado de la Sala). Es clara y precisa la norma transcrita, cuando establece que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, razón por la cual, no era procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, dada la imposibilidad de ejercer el medio ordinario al cual aludió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, sólo por los motivos expresados en el presente fallo, la decisión del 17 de diciembre de 2001, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Aurora Irma Villarroel de Marcano, actuando en representación de su hijo MANUEL JOSÉ MARCANO VILLARROEL, contra el Juzgado Primero de Juicio del referido Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Palabras clave

amparo constitucionalprivación de libertaddebido procesojuicio oralCorte de ApelacionesCódigo Orgánico Procesal Penalderechos humanos

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