Sentencia N° 286 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de marzo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0286, Exp. 22-0701, 11/03/2026
Expediente22-0701
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-11
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Gilbert Mogollón y Fanny de Abreu, en representación de Yusmaira Evelin Cruiz Martínez, contra la decisión de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo. La Sala fundamenta su decisión en la falta de cumplimiento de los plazos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de apelación, lo que conllevó a su inadmisibilidad.

Extracto de la motiva

Es necesario destacar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos: ‘...La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas. a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b. Cuando el recurso sé interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara 10 motivadamente la decisión que corresponda...’. (Copia textual y cursiva de la sala). Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem: ‘Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas Inimpugnables por este Código. 6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7. Las señaladas expresamente por la ley’. (Copia textual y cursiva de la Sala). Observa esta Alzada, previa revisión de las normas procesales señaladas: PRIMERO: Se puede constatar, que la legitimidad de la parte recurrente aparece plenamente acreditado en autos, ya que se trata del ciudadano GILBERT JOSE (sic) MOGOYON (sic) Y (sic) FANNY REBECA DE ABREU SANCHEZ (sic), actuando en su condición de APODERADO JUDICIAL, quienes apelan de una decisión que le ha sido desfavorable Su representada, de lo que se infiere que el mismo está facultado para ejercitar el recurso y así se hace constar. SEGUNDO: En cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se tiene que dicho medio de impugnación fue presentado el 03-06-2022, tal como evidencia del sello de la oficina de Alguacilazgo, lo que se desprende al folio uno (01) del recurso. El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de ngugnabilidad objetiva al disponer: ‘Artículo 423. La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos’. A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye: ‘Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...’ Del acta de certificación de días de Despacho, elaborada por el secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, inserta desde el folio (104) al folio (106) del presente asunto se extrae lo siguiente: “... En Valencia el día de hoy, Ocho (sic) (08) días del mes de Julio (sic) de dos mil veintidós (2022), quien suscribe Abg. JESUS (sic) JIMENEZ (sic) DELGADO, en mi carácter de Secretario adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: PRIMERO: En fecha 18 de Mayo (sic) del 2022, es publicado AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTODE (sic) CONFORMIDAD A LO OREVISTO (sic) EN EL ARTICULO (sic) 300 NYMNERAL (sic) 20 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, previa solicitud de fecha 25 de Marzo (sic) del (sic) 2022 por el Abg. PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Encargado en la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre que ‘el hecho imputado no es típico...’ esto a favor del ciudadano VICENTE GERARDO SERINO OLIVIERI, titular de la cedula (sic) de identidad V-7.058.952. SEGUNDO: En fecha 03 de Junio (sic) de 2022, el: (sic) Abg. GILBERT MOGOYO (sic), en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana YUSMAIRA EVELINN CRUZ MARTINEZ (sic), titular de la cedula (sic) de identidad V-10.739.154 (VICTIMA (sic)), interponen Recurso de Apelación, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo, siendo asignado el numero (sic) identificador DR-2022-49779 que guarda relación con el asunto D-2022-45232, formándose el presente cuaderno separado, habiendo transcurrido los siguientes días efectivos de despacho, desde 20/05/2022, (SABADO (sic) 21/05/2022, DOMINGO 22/05/2022 días la publicación del auto motivado, JUEVES 19/05/2022, VIERNES no hábiles, fin de semana) LUNES 23/05/2022 y MARTES 24/05/2022, MIERCOLES (sic) 25/05/2022, JUEVES 26/05/2022, VIERNES 27/05/2022 (SABADO (sic) 28/05/2022 y DOMINGO 29/2022 días no hábil de despacho, fin de semana) LUNES 30/05/2022, MARTES 31/05/2022, MIERCOLES (sic) 01/06/2022, JUEVES 02/06/2022, VIERNES 03/06/2022. Ahora bien, ya que fue librada la boleta de notificación donde se informa la decisión emitida por el tribunal a la ciudadana: YUSMAIRA EVELINN CRUZ por el Tribunal a MARTINEZ (sic), titular de la cedula (sic) de identidad V-10.739.154 (VICTIMA (sic)), bien es cierto que de la notificación consignada por el alguacil de la oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial donde informa de que la misma carece de dirección, es cuando el tribunal de una revisión exhaustiva logra la ubicación del número telefónico correspondiente la ciudadana YUSMAIRA EVELINN CRUZ MARTINEZ (sic), titular de la cedula (sic) de identidad V-10.739.154 (VICTIMA) (sic) ya que todos los escritos presentados por su persona carecen de dirección de residencia, es

Dispositiva

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Gilbert Mogollón y Fanny de Abreu, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 237.610 y 179.094, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YUSMAIRA EVELIN CRUIZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad n° V-10.739.154, contra la decisión dictada el 26 de julio de 2022 por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

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