TSJ/SC, Sent. N° 0286, Exp. 23-1184, 06/03/2025
Expediente23-1184
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-03-06
DecisiónNO HA LUGAR
Extracto de la motiva
Que “…[d]e igual forma y por cuanto el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, atribuye competencia a esa Sala para casar el fallo recurrido, con base a infracciones de Orden Público y Constitucionales aun cuando no haya sido denunciadas, señal[a] que la decisión recurrida es contraria a lo dispuesto por los artículos 257, 253, 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo expuesto después de la delación del artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal…”. Que “…[e]l artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, resulta infringido por negarle aplicación a dicha norma que está plenamente vigente y constituye el fundamento de la demanda y establece en su final lo siguiente; (‘. . .).Tal negativa se desprende del propio texto de la sentencia recurrida , al no aparecer en ella ninguna mención sobre dicho artículo a pesar de haber sido alegado en el libelo de la demanda, estar probado con el propio documento de constitución del condominio y admitido por la demandada la condición de bien común del sótano donde se encuentra el estacionamiento del edificio, que es la parcela de terreno donde se encuentra construido el mismo y ser dicha norma de estricto orden público, tanto que no solo establece prohibiciones a los Registradores (sic), Jueces (sic), o Notarios (sic), según sea el caso, de protocolizar, autenticar o reconocer documentos que versen sobre cosas comunes, sino que en caso de producirse la contravención de la norma, la operación contenida en el documento es nula de pleno derecho para el propio Legislador; es decir que no produce consecuencia jurídica alguna desde la fecha de su otorgamiento…”. Que “…[s]obre la falta de aplicación la Sala de Casación [Civil] de Tribunal Supremo de Justicia de una norma vigente, señaló: (‘...’). De todo lo cual se deriva que la infracción del artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal denunciada es determinante en lo dispuesto por la recurrida, tal como lo exige el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en su aparte segundo, pues de haberla aplicado hubiera llegado a la conclusión de que las operaciones contenidas en los documentos señalados en el libelo de la demanda son efectivamente nulas…”. Que “…[n]o observó la recurrida lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Que “…[e]n el presente caso, del proceso emana una verdad: el bien que aparece en el documento cuya nulidad se demanda es un bien común y al ser así, debe observarse lo que establece el Legislador en el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal y ratificar su nulidad, condición que debe mantener siempre, porque es un acto nulo desde el mismo otorgamiento del documento…”. Que “…[e]l artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal resulta infringido por la recurrida por negarle aplicación a dicho artículo que está plenamente vigente y es determinante en el dispositivo del fallo recurrido, tal como lo exige el aparte segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 5 de la Ley fe (sic) Propiedad Horizontal vigente establece que son cosas comunes: a) la totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción y d) los sótanos, similar en la cuestión fundamental a la norma contenida en el Decreto N° 365, de fecha 15 de septiembre de 1958, de fecha 15 de septiembre de 1958 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, vigente para la fecha de constitución del condominio, según consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del 11 Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, (…), establecía en el artículo 4 de su aparte UNICO (sic) ‘……’)...Dentro de la norma antes señalada, aparece ebmarcada (sic) la voluntad del constituyente del condominio, como se evidencia en la base quinta del documento de constitución acompañado, voluntad que aparece ratificada en el aparte UNICO (sic) de dicha base al establecer: (‘....) La presunción contenida en el artículo 4, acogida, plenamente, en el documento de constitución del condominio, es una presunción iuris et de jure, es decir que no admite prueba en contrario, sustituida por una afirmación en el artículo 5 de la Ley de Propiedad vigente, al establecer en forma clara y precisa, para que no exista ningún tipo de controversia o duda al establecer SON COSAS COMUNES. Sin embargo la Juez de la recurrida la ignoró en su totalidad, por cuya razón la infringió por falta de aplicación. De todo lo cual se deriva que la infracción del artículo 5 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal denunciada y admitida expresamente por la demandada, es determinante en lo dispositivo del fallo recurrido como lo exige el aparte segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil que el sótano es un bien común y, por lo tanto, son nulas las operaciones contenidas en los documentos acompañado, conforme a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley de Sobre el Orden Público la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3253, de fecha 13 de febrero de 2002, hace suya el concepto de Orden Público, asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983…”.