Sentencia N° 286 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de abril de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0286, Exp. 22-0854, 17/04/2023
Expediente22-0854
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-04-17
DecisiónINCOMPETENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para conocer el amparo constitucional interpuesto por Mercedes Coromoto Salazar, quien actúa como apoderada judicial de Josefa Maigualida Ramírez. La acción fue presentada debido a presuntas arbitrariedades cometidas por integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Portera, quienes impiden el uso de servicios públicos en el apartamento de la demandante.
La Sala determina que el tribunal competente para conocer el caso es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Puerto La Cruz. Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha circunscripción judicial para su distribución a un juez competente.
Finalmente, se publica y registra la decisión, cumpliendo con lo ordenado.
Extracto de la motiva
En este contexto, esta Sala en aras de la inmediatez que caracteriza la citada figura extraordinaria, interpretó progresivamente el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reconociendo que la interposición vía telegráfica puede darse a través del internet, como medio novedoso de transmisión electrónica de comunicación, es decir, que el amparo constitucional puede interponerse, en casos de urgencia, mediante correo electrónico y su ratificación debe hacerse personal o mediante apoderado judicial, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción, además por considerar el sitio web oficial de este Supremo Tribunal, como un medio auxiliar de divulgación de la actividad judicial. (Ver sentencias nros. 742/2000, 523/2001, 982/2001 y 1.555/2015). Precisado lo anterior, esta Sala observa que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida el 29 de octubre de 2022, dándose cuenta esta Máxima Instancia Judicial el 31 de ese mes y año, vía correo electrónico por la presunta apoderada judicial de la ciudadana Josefa Maigualida Ramírez, para tutelar de manera inmediata el derecho a la vida y el derecho a la propiedad consagrados en los artículos 53 y 115 de nuestra Carta Magna, los cuales están siendo, supuestamente, infringidos por las ciudadanas Blanca Beatriz Castillo, Isandra Fátima Hernández Caraballo y el ciudadano Esteban Rafael Martínez, respectivamente, identificados con antelación, quienes presuntamente son integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Portera y no les permite usar los servicios públicos de su apartamento n.°4-6 de la Torre Portera, ubicado en la citada jurisdicción. Ello así, debe esta Sala efectuar pronunciamiento respecto a la competencia para conocer el presente amparo constitucional, señalando al respecto el contenido preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya normativa prevé lo siguiente: “(…) De la Competencia Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)”. (Subrayado de esta Sala). De la disposición legal que antecede, se evidencia que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado (ratione materiae) que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta infracción, lo cual es cónsono con la urgencia en la necesidad de restablecimiento de la situación jurídica constitucional particular que se dice infringida, que constituye el propósito de la acción de amparo, tal como lo preceptúa el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, caracterizado por la brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad, tal como lo prevé el artículo 27 Constitucional.
Dispositiva
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el amparo constitucional ejercido vía correo electrónico por la ciudadana Mercedes Coromoto Salazar, venezolana, titular de la cédula de identidad n.° V-6.356.364, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui e inscrita en el Inpreabogado bajo el n.° 113.675, quien dice ser la apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA MAIGUALIDA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad n.° V-10.062.229, contra las presuntas arbitrariedades y vías de hecho efectuadas por las ciudadanas Blanca Beatriz Castillo, Isandra Fátima Hernández Caraballo y el ciudadano Esteban Rafael Martínez, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.351.493, V-25.557.402 y V-11.439.817, en su orden. SEGUNDO: Que el tribunal COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada, es el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Puerto La Cruz. Por ello, se DECLINA la competencia del mencionado órgano jurisdiccional, razón por la cual, se ORDENA su consecuencial remisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la citada circunscripción judicial, a los fines legales consiguientes.
Palabras clave
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