Sentencia N° 2852 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de septiembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2852, Exp. 04-2325, 29/09/2005
Expediente04-2325
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-09-29
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la asociación civil Grupo 12 de Octubre, A.C., contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala fundamentó su decisión en que la acción de amparo no es admisible cuando el agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo que ocurrió en este caso, ya que la parte demandante había ejercido recursos judiciales previos. Además, se destacó que la ejecución de la sentencia debe continuar sin interrupciones, salvo en casos específicos previstos por la ley.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional de autos fue ejercida por el apoderado judicial de la asociación civil Grupo 12 de Octubre, A.C., contra la decisión dictada, el 31 de mayo del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada, el 14 de junio 1993, por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la antedicha circunscripción judicial, en el juicio que, por cumplimiento de contrato, incoara la mencionada asociación civil, contra la Fundación para el Desarrollo y Mejoramiento del Municipio Ayacucho. Ahora bien, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “Artículo 6. no se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. Con respecto a la norma contenida en el precepto legal transcrito, esta Sala, en sentencia n° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., señaló: “La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la asociación civil Grupo 12 de Octubre, A.C. y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado dictada, el 20 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la mencionada asociación civil, contra la decisión dictada, el 31 de mayo del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada, el 14 de junio 1993, por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la antedicha circunscripción judicial, en el juicio que, por cumplimiento de contrato, incoara Grupo 12 de Octubre, A.C., contra la Fundación para el Desarrollo y Mejoramiento del Municipio Ayacucho (FUNDAYACUCHO).

Palabras clave

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