Sentencia N° 2850 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de diciembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 2850, Exp. 03-0842, 09/12/2004
Expediente03-0842
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-12-09
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un amparo constitucional interpuesto por Evelia De Jesús Rojas de Segovia contra una sentencia que declaró improcedente su demanda de resolución de contrato de arrendamiento. La Sala examinó la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Carabobo, que había declarado improcedente el amparo. La Sala concluyó que no se había violado el debido proceso, ya que las instancias inferiores habían actuado conforme a la ley y habían valorado adecuadamente las pruebas presentadas. La Sala reafirmó que el amparo constitucional no es un medio para revisar decisiones de hecho y derecho de instancias inferiores, sino para proteger derechos fundamentales. En este caso, se determinó que la acción de amparo solo buscaba impugnar el fondo de la decisión, lo cual no es procedente en este tipo de recursos. Por lo tanto, se confirmó la decisión del Juzgado Superior, manteniendo la improcedencia del amparo. Finalmente, la Sala Constitucional confirmó la decisión del Juzgado Superior, reafirmando la autonomía de los jueces en la valoración de las pruebas y la interpretación de la ley, siempre que no se vulneren derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado, el 7 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana Evelia De Jesús Rojas de Segovia contra la sociedad de comercio denominada Club Social y Deportivo El Gran Llanero, S.R.L., se fundamentó en la violación del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se configuró, en criterio de la parte accionante, cuando el tribunal de alzada desestimó el hecho de que la parte demandada quedara confesa y haber ésta presentado extemporáneamente el escrito contentivo de pruebas que la hacen por demás ineficaz, agregando que tanto el a quo como el tribunal de Alzada reconocieron como ciertas las pruebas presentadas por la parte demandada las cuales consistían en 1) La presentación de copias fotostáticas los cheques emanados de terceros ajenos a la causa y acompañados al escrito de pruebas, y 2) El hecho de que se reconociera la pretensión de la parte demandada de querer probar una obligación que sobrepasa los Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.000,00) mediante la presentación de un testigo constituye un incumplimiento con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. En ese sentido esta Sala considera, que ambas instancias tanto el a-quo como la de alzada en el juicio en cuestión, dieron a conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaron sus decisiones, por lo cual, se aprecia estas fueron producto de la labor interpretativa del juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión que consideró justa frente a la situación que se le planteó, y de esa actividad intelectual, derivó la solución que le dio el juzgador al caso planteado.

Dispositiva

CONFIRMA la decisión dictada el 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Evelia de Jesús Rojas de Segovia, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Palabras clave

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