TSJ/SC, Sent. N° 0285, Exp. 20-0356, 11/03/2026
Expediente20-0356
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-11
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Ahora bien, esta Sala Constitucional por notoriedad judicial tiene conocimiento por cursar aquí la causa n.° 20-358, el recurso de apelación interpuesto el 27 de febrero de 2020, por la abogada Celia Mileida Peraza Silva, apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), contra la decisión proferida en fecha 19 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual está inserto el cómputo remitido por ese juzgado superior (ver folios 193 al 195) en donde se indicó lo siguiente: “…En cuanto a los días continuos y hábiles transcurridos desde el día 19 de febrero de 2020 hasta el día 27 de febrero de 2020, una vez verificado el calendario judicial del año 2020, se deja constancia que transcurrieron los días siguientes: miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), viernes veintiuno (21) sin despacho, sábado veintidós (22), domingo veintitrés (23), miércoles veintiséis (26) y jueves veintisiete (27) de febrero de 2020. Visto lo anterior y conforme a la doctrina emanada de esta Máxima Instancia Constitucional, el citado plazo para apelar debe contarse por días hábiles transcurridos desde el día siguiente a la emisión (19 de febrero de 2020) de la decisión impugnada; en consecuencia, el amparo en apelación fue ejercido el 27 de febrero de 2020; es decir, al tercer día hábil, razón por la cual, resulta tempestivo el recurso de apelación. Así se decide. Asimismo, se comprobó la legitimación para recurrir del apelante, quien presentó el escrito de fundamentación para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia constitucional. En tal sentido, se procede a la resolución del caso sub examine con los fundamentos expuestos en la acción de amparo primigenia, así como los señalados en el escrito recursivo, que a continuación se transcribe: “(…) el Juez Superior Agrario procedió a analizar puntos de fondo de la acción de amparo como lo es la Falta de Jurisdicción de Juez Tercero de Primera Instancia para dictar medidas de protección a la producción agroalimentaria aun y cuando existan (sic) procedimiento administrativos (sic) de Rescate previamente a la fecha de la decisión dictada el 02/08/2019, siendo este un punto que al parecer de [esa] representación legal, no es causal de inadmisible de la Acción de Amparo Constitucional, toda vez que no está reflejada en el artículo 6 de la [Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales], por un lado y por el otro, se considera una adelanto de opinión al fondo de la Acción de Amparo, el cual (Falta de Jurisdicción) debió de ventilarse y discutirse en la audiencia oral y no en la fase de admisibilidad del Recursos (sic) de Amparos (sic) Constitucional. Así mismo, se evidencia que el Juez Superior Agrario no procedió a analizar el Capítulo II del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual describe ampliamente el alcance de la Jurisdicción Especial de los Contenciosos Administrativo[s] en materia agraria, otorgándole la competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cual[es]quiera de los actos administrativos agrarios, así como el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia; y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Conforme a lo anterior, resulta necesario precisar que la Jurisdicción Especial Contenciosa en los (sic) Administrativo en Materia Agraria la ostenta[n] los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia; y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia, siendo su competencia el conocimiento de los recursos que se intenten contra cual[es]quiera de los actos administrativos agrarios, así como el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, tal y como lo estipula[n] los articulo(sic) 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo así, (…) el juez Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, al dictar la sentencia de fecha 02 de [a]gosto de 2019, expediente N° A-O-426-2019, actuó fuera de su jurisdicción, toda vez que procedió a decretar una medida de protección sobre el ‘PREDIO SAN FRANCISCO’, (…) siendo dicho fundo objeto de un procedimiento administrativo previo a la referida decisión judicial. Por lo que dicha situación materializa un (sic) violación al debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representad[o], toda vez que la existencia de un procedimiento administrativo como lo es el Procedimiento de Rescate, produce la imposibilidad de que un Juez de Primera Instancia pueda conocer una solicitud de [m]edida de protección, toda vez que es por ese hecho, que entra en la Jurisdicción Contenciosa en los (sic) Administrativo y debe ser conocida por los Juzgados Superiores Agrarios como [P]rimera Instancia y la Sala Especial Agraria como Segunda Instancia.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de febrero de 2020, por la abogada Celia Mileida Peraza Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 272.839, en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), contra la decisión proferida en fecha 19 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 19 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en los términos antes expuestos. TERCERO: DECLARA sobrevenidamente inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida el 28 de enero de 2020.