Sentencia N° 285 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de marzo de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 285, Exp. 14-1332, 18/03/2015
Expediente14-1332
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-03-18
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia N° 00165 dictada por la Sala Político Administrativa, que declaró su competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A. contra un acto administrativo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Los solicitantes argumentaron que la Sala Político Administrativa vulneró sus derechos al debido proceso y al juez natural, al no considerar que las sanciones impuestas derivan de una relación jurídico-tributaria. La Sala Constitucional determinó que la revisión de sentencias definitivamente firmes es una potestad excepcional y que en este caso, la Sala Político Administrativa actuó conforme a derecho al declarar su competencia. Se concluyó que no se configuraron las violaciones denunciadas y que la solicitud de revisión no contribuiría a la uniformidad en la interpretación de normas constitucionales. Finalmente, la Sala Constitucional declaró que no ha lugar la solicitud de revisión, reafirmando la decisión de la Sala Político Administrativa y la competencia de los tribunales contencioso administrativos en este tipo de casos.

Extracto de la motiva

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes aclarar que al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, dado el carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión. En el caso sub júdice, se desprende de las denuncias formuladas por los solicitantes, que requirieron la revisión de la decisión en cuestión, por cuanto -en su criterio- la Sala Político Administrativa del este máximo Tribunal vulneró los derechos al juez natural, al debido proceso y a la igualdad, así como de los principios de “expectativa plausible, seguridad jurídica y confianza legítima”, al no tomar en consideración que las sanciones impuestas a la sociedad mercantil Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A. derivan de una relación jurídico tributaria; razón por la cual conforme a los precedentes de la Sala Político Administrativa los órganos jurisdiccionales competentes son los de la jurisdicción contencioso tributaria y el procedimiento aplicable es el previsto en el Código Orgánico Tributario. La Sala Político Administrativa en la sentencia N° 00165 del 5 de febrero de 2014 y publicada el 6 del mismo mes y año, declaró su competencia para conocer de la regulación de competencia y, con fundamento en lo establecido en el artículo 83 de la Ley del Seguro Social (2012), correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuar conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la empresa Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A. contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico OACH-D-DGF-2011-000187, emitido el 20 de marzo de 2012 por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual la referida empresa fue sancionada al inscribir extemporáneamente a veintinueve (29) de sus trabajadores y dejó de notificar dentro del lapso legal correspondiente la variación de salarios efectuada a trece (13) de sus trabajadores, circunstancias éstas que consideró la Administración se encuentran tipificadas como “infracciones graves”, conforme lo prevé el artículo 86, letra B, cardinales 3 y 4 de la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010 -aplicable rationae temporis-. Del estudio pormenorizado del asunto decidido por la Sala Político Administrativa, esta Sala observa que el artículo 86, letra B, cardinales 3 y 4 de la Ley del Seguro Social, tipifica como infracciones graves, el incumplimiento de deberes formales relativos a la inscripción de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y a la obligación de suministrar información al mencionado Instituto. Así pues, la precitada Ley del Seguro Social del año 2010 -aplicable rationae temporis- y su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, en el artículo 83 establece lo siguiente: “Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario[s] y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo” (resaltado de esta Sala). De la precitada norma se observa que cuando se trate de controversias relativas a “recaudación” los Tribunales competentes para conocer serán los Contencioso Tributarios y las referentes a “sanciones” los Tribunales competentes son los de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este orden de ideas, la Sala observa que en el caso bajo examen la Sala Político Administrativa, siguiendo las disposiciones legales citadas, determinó que el conocimiento del juicio de nulidad planteado corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo; puesto que la sanción de multa derivó del incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que corresponden al prenombrado Instituto. En razón de todo lo expuesto, puede afirmarse que la Sala Político Administrativa no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustada a derecho cuando emitió su pronunciamiento; ello, aunado a que los solicitantes requirieron la revisión del veredicto en cuestión sin que hubiese delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional, así como tampoco se configuraron las violaciones denunciadas, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud. En definitiva, se insiste, sólo se pretende mediante este medio de protección constitucional el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió la Sala Político Administrativa.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), de la sentencia N° 00165 dictada el 5 de febrero de 2014 (publicada el 6 de febrero de 2014) por la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

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