Sentencia N° 285 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de febrero de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 285, Exp. 06-1825, 26/02/2007
Expediente06-1825
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-02-26
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la presente decisión, declara que no ha lugar a la solicitud de revisión presentada por el apoderado judicial de Silvia Trinidad Campo Arismendi, en relación a la sentencia dictada el 12 de julio de 2006 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. La Sala argumenta que la decisión impugnada no incurrió en violaciones a principios constitucionales ni en errores grotescos, y que el solicitante no ejerció los recursos procesales ordinarios para restablecer la situación jurídica infringida.
Extracto de la motiva
Solicitó la demandante a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 del Texto Constitucional, respecto de la decisión judicial dictada el 12 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, cabe destacar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en la citada norma es discrecional. En efecto, la Sala señaló en la decisión del caso CORPOTURISMO, que dicha norma constitucional es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” y, por lo tanto, “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”. De esta manera, la “Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘... sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’”. Ahora bien, respecto de la revisión del fallo objeto de la presente solicitud, la Sala observa que la misma hizo suya la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional respecto a la interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual, ante la falta de ejercicio de los recursos procesales ordinarios para restablecer la situación jurídica infringida, el amparo deviene inadmisible a menos que la parte accionante exprese razones que lleven al juez a concluir que carecía de la posibilidad de utilizar dichos medios o que los mismos resultaban inoperantes en el caso concreto. Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión no incurrió en violaciones a principios constitucionales, ni en errores grotescos y tampoco irrespetó la jurisprudencia de esta Sala Constitucional. Antes por el contrario, se observa que lo pretendido por el solicitante es que se revise por tercera vez lo ya resuelto en las dos instancias del amparo por su inconformidad con lo decidido, lo cual no constituye en modo alguno uno de los objetivos de la solicitud de revisión contemplada en el numeral 10 del artículo 336 constitucional y así se declara.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por el apoderado judicial de la ciudadana SILVIA TRINIDAD CAMPO ARISMENDI, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.