Sentencia N° 285 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de febrero de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 285, Exp. 04-1215, 17/02/2006
Expediente04-1215
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-02-17
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia de la Sala de Casación Social que declaró perecido un recurso de casación interpuesto por José Luis Mateo De La Riva. El solicitante alegó violaciones a sus derechos constitucionales, específicamente a la igualdad y al debido proceso, argumentando errores en la fijación de oportunidades procesales. La Sala Constitucional, tras analizar los alegatos, determinó que no había lugar a la revisión solicitada, considerando que la revisión no contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia que expidió la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal de Justicia el 1º de diciembre de 2003, mediante la cual declaró perecido el recurso de casación que interpuso la representación judicial del ciudadano José Luis Mateo De La Riva contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 19 de mayo de 2003, que declaró con lugar la apelación que ejerció la ciudadana Doris Yorley Contreras Navarro y, en consecuencia, sin lugar la pretensión de nulidad de matrimonio que había planteado el solicitante de la revisión de autos. Ahora bien, dispone el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. (…) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;” En lo que respecta a las decisiones definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente: “...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido) Es necesario aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de veredictos que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga la facultad de desestimación de cualquier pretensión de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se compruebe que el acto jurisdiccional cuya revisión se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que exhibe la revisión.
Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano JOSÉ LUIS MATEO DE LA RIVA, el 13 de mayo de 2004, contra la decisión que dictó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 1° de diciembre de 2003. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.