Sentencia N° 2846 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de noviembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2846, Exp. 02-1072, 19/11/2002
Expediente02-1072
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-11-19
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una consulta sobre la inadmisibilidad de un amparo constitucional interpuesto por las defensoras de Francisco Miguel Betancourt, quien alegaba violaciones a su derecho al debido proceso. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la solicitud, argumentando que la audiencia preliminar estaba fijada para el 24 de septiembre de 2001. La Sala Constitucional, al revisar el caso, determinó que la audiencia no se había celebrado por razones no imputables al tribunal, lo que justificaba la acción de amparo. Finalmente, la Sala confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, considerando que no había cesado la amenaza a los derechos del demandante.

Extracto de la motiva

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, se observa que en el presente caso, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, razón por la cual, esta Sala coherente con los fallos dictados el 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide. Decidido lo anterior, corresponde pronunciarse acerca de dicha consulta, a cuyo fin se observa que, el fallo dictado el 18 de septiembre de 2001, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “en virtud de que la Audiencia Preliminar se encuentra fijada para el día 24-09-01”. Ahora bien, del escrito contentivo de la acción de amparo se evidencia, que la misma fue ejercida contra el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto en dos oportunidades se había diferido la correspondiente audiencia preliminar y aún, para el momento de la interposición de la acción de amparo, no se había celebrado, conforme lo establece el artículo 330 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 327), de manera que, el hecho que consideraron las abogadas accionantes como lesivo, fue el retardo u omisión del Tribunal de Control, en celebrar la correspondiente audiencia preliminar.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 18 de septiembre de 2001, interpuesta por las abogadas Maite Y. Rodríguez y Antonieta Yovanka Salvatierra, defensoras del ciudadano Francisco Miguel Betancourt, contra el Tribunal de Control Nº 7 del referido Circuito Judicial. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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