Sentencia N° 2843 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de octubre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2843, Exp. 03-0206, 30/10/2003
Expediente03-0206
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-10-30
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el abogado Jorge Ramírez Guijarro en representación de Rafael Alejandro Muñoz Villalobos, quien alegaba violaciones a sus derechos al debido proceso y a la libertad personal. La apelación se fundamentó en la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar la acción de amparo contra pronunciamientos del Tribunal Duodécimo de Control. La Sala consideró que no se vulneraron los derechos del quejoso, ya que se cumplieron los plazos establecidos para la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: En el presente caso, la decisión contra la cual se apeló fue dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que conoció, en primera instancia, de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Duodécimo de Control de ese Circuito Judicial Penal. Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), y N° 1.555, del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide. Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra los pronunciamientos dictados, el 12 de noviembre de 2002, al finalizar la audiencia preliminar, por el Tribunal Duodécimo de Control de ese Circuito Judicial Penal, en el proceso penal iniciado contra el ciudadano Rafael Alejandro Muñoz Villalobos y otros co-acusados. Estos pronunciamientos, que a juicio de la parte actora cercenaron los derechos al debido proceso y a la libertad personal del ciudadano Rafael Alejandro Muñoz Villalobos, consistieron en los siguientes: i) sin lugar la excepción prevista en la letra h, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la caducidad de la acción penal; ii) sin lugar la excepción prevista en la letra c, numeral 4, del artículo 28 eiusdem, referida a que la acusación fiscal se basó en hechos que no revisten carácter penal; iii) sin lugar la excepción consistente en “...la no explicación [por parte del Ministerio Público en el escrito de acusación] de los elementos de convicción”; iv) sin lugar la excepción prevista en la letra i, numeral 4, del artículo 28 idem, relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acusación; v) sin lugar una solicitud de nulidad de lo actuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; vi) sin lugar la nulidad de la práctica de unas experticias de barrido y tricológica, así como de una rueda de reconocimiento de individuos; vii) la admisión, en todas y cada una de sus partes, de la acusación propuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos Eugenio Rafael Medina Olivo, Gabriel Alarcón Marchán, Andy Owando Pirela Martínez, Vinismith Estrada Pirela y Rafael Alejandro Muñoz Villalobos, por la comisión del delito de secuestro, cometido a una adolescente, y contra los ciudadanos Eugenio Rafael Medina Olivo, Gabriel Alarcón Marchán, Andy Owando Pirela Martínez y Vinismith Estrada Pirela, por la comisión del delito de porte ilícito de arma; vii) la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, excepto el testimonio de una Médico Forense y la experticia médico legal que se practicó al ciudadano Rafael Alejandro Muñoz, por ser impertinentes e innecesarias; viii) mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de todos los acusados; y ix) la apertura del juicio oral y público. Respecto a los anteriores pronunciamientos y la impugnación que de algunos de ellos hizo la parte accionante, esta Sala, con vista del contenido de las actas que componen el expediente, considera que los mismos se encuentran ajustados a derecho, por las siguientes razones: En primer lugar, el hecho de que el Ministerio Público deba, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar, en el procedimiento penal ordinario, el acto conclusivo de la investigación dentro de los treinta días, más los quince en el supuesto de que se otorgase una prórroga, no quiere decir que en el caso de que no lo haga dentro de esa oportunidad, exista una caducidad de la acción penal, como se planteó en el proceso penal que motivó el amparo. En efecto, la falta del cumplimiento de obligación temporal descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir la investigación, sólo incide en la libertad de la persona detenida judicialmente, dado que la consecuencia de la falta de interposición de la acusación, o de cualquier otro acto conclusivo, dentro de los treinta días, más los quince si fuere el caso, es que se ordene la libertad plena del investigado o se le acuerde una medida cautelar sustitutiva, sin que ello signifique que el Ministerio Público pueda considerar, posteriormente y cuando lo considere conveniente, que la investigación deba ser concluida. Por tanto, esa excepción opuesta, jamás podía prosperar en los términos en que fue planteada.

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor privado del ciudadano Rafael Alejandro Muñoz Villalobos. SEGUNDO: Se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada, el 7 de enero de 2003, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido abogado. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Palabras clave

amparo constitucionaldebido procesolibertad personalCorte de ApelacionesCódigo Orgánico Procesal Penalprivación judicial preventiva de libertadacción de amparo

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