Sentencia N° 2840 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de diciembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 2840, Exp. 00-2278, 08/12/2004
Expediente00-2278
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-12-08
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible tanto el recurso de apelación como la solicitud de revisión interpuesta por Antonio Luis Da Vera Cruz Pita. La decisión se basa en que el pronunciamiento objeto de amparo fue anulado por la Alzada, lo que significa que las amenazas de violación de derechos constitucionales no llegaron a concretarse. Por lo tanto, el amparo está incurso en la causal de inadmisibilidad según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
La parte actora apeló y solicitó la revisión del fallo de primera instancia constitucional, no obstante, el a quo sólo emitió pronunciamiento en relación con el recurso el cual declaró inadmisible por extemporáneo y omitió, por tanto, pronunciamiento en relación con la solicitud de revisión asunto que la Sala estima que debe analizarse. Las pretensiones del apoderado del ciudadano Antonio Luis Da Vera Cruz Pita, en relación con la acumulación de la apelación y la solicitud de revisión de la decisión que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de julio de 2000, va en contra del criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 161 del 17 de febrero de 2004 (Caso: Tenería San Miguel Compañía Anónima), conforme a la cual resulta inadmisible la acumulación de pretensiones con objeto similar pero con procedimientos incompatibles entre sí, como se da en el presente caso. El contenido de la jurisprudencia citada es del tenor siguiente: “En el presente caso, se trata de una acumulación de dos pretensiones diferentes, una es la contenida en el amparo, y la otra que se revise el fallo objeto del mismo amparo(...). Se trata de dos pretensiones que en cierta forma buscan lo mismo, cuando el fallo atacado se encuentra firme, o es, el que ha agotado todo el camino procesal, ya que ambas pretensiones persiguen la anulación del fallo por razones de inconstitucionalidad. De allí que pretender el amparo y subsidiariamente la revisión, en principio, no luce acumulable. La revisión tiene la ventaja sobre el amparo, que las decisiones de las otras Salas de este Tribunal Supremo, viciadas de inconstitucionalidad pueden ser analizadas por esta Sala, lo que no acontece con la acción de amparo, que el examen de la constitucionalidad no está sujeto a lapso de caducidad alguno; pero procesalmente entre el trámite de una pretensión y otra, existen grandes diferencias, tales como: i) la revisión, al contrario del amparo, es facultativo de la Sala analizar su admisibilidad o su procedencia; ii) mientras el amparo tiene pautado un procedimiento, la revisión carece de él, correspondiendo a esta Sala crearlo para cada caso; iii) mientras en el amparo hay actividad probatoria, en la revisión no, excepto la copia certificada del fallo impugnado. Tales diferencias conducen a que, si bien las pretensiones podrían acumularse, los procedimientos resultan incompatibles entre sí, lo que hace inadmisible la acumulación.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, tanto el recurso de apelación, como la solicitud de revisión solicitada por el ciudadano Antonio Luis Da Vera Cruz Pita en virtud de la consulta de Ley, REVOCA la sentencia que dictó, el 14 de julio de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar el amparo, y declara INADMISIBLE la demanda que interpuso ANTONIO LUIS DA VERA CRUZ PITA contra la sentencia que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de febrero de 2000. No hay lugar a la condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Palabras clave
amparo constitucionalinadmisibilidadrecurso de apelaciónderechos constitucionalesLey Orgánica de Amparoejecutoriedadsentenciaprocedimientos incompatibles