TSJ/SC, Sent. N° 0284, Exp. 18-0369, 07/07/2022
Expediente18-0369
PonenteCalixto Ortega Ríos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-07-07
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), entre otros, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Por otra parte, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”). Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que la solicitante fundamenta su planteamiento en la supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto declaró la caducidad de la acción incurriendo en falso supuesto. Al respecto y tal como señala la abogada actora, ésta Sala ha señalado reiteradamente (Vid. sentencia N° 1643, dictada el 3 de octubre de 2006, en el caso Héctor Ramón Camacho Aular) que, conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad de 3 meses para la interposición de querellas funcionariales se computará a partir del hecho que da lugar a la querella o de la notificación del acto que se impugna. En este sentido, la Sala ha señalado que cuando el hecho concreto que se reclama es el pago de las prestaciones sociales o una diferencia en las mismas, la caducidad de la querella debe computarse desde la fecha en que se produce el efectivo pago (criterio ratificado en la decisión vinculante N° 106, dictada el 9 de febrero de 2016, en el caso Ventura Yilaly Sifontes). En el caso de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo) tomó como fecha de caducidad de la querella los comprobantes de pago emitidos por el órgano querellado, sin advertir, que los propios comprobantes hacen mención a que el pago se realizaría con posterioridad y que por tanto, la caducidad solo podía computarse desde día en que efectivamente fueran cancelados los montos adeudados. Resulta evidente entonces que, siendo lo reclamado por la actora una diferencia en el monto de las prestaciones sociales depositadas en cuenta por el patrono, no es sino hasta la fecha del efectivo desembolso de éstas a favor de la trabajadora, cuando efectivamente se puede generar una diferencia, ya que es el momento en que en efecto se verifica el hecho al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la medida que el pago es el cumplimiento de la prestación debida, e implica simultáneamente satisfacción y extinción de la obligación, que es justamente lo que se cuestiona en la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales.