Sentencia N° 284 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de mayo de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 284, Exp. 14-0443, 05/05/2017
Expediente14-0443
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-05-05
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y otros, contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, que había declarado con lugar la defensa previa de falta de cualidad. La Sala consideró que se habían vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que la sentencia fue dictada fuera del lapso establecido y sin la debida notificación a las partes, lo que impidió el ejercicio del recurso de casación. En consecuencia, se anuló el fallo impugnado y se ordenó la reposición de la causa al estado de fijar los lapsos pertinentes para el recurso de apelación.
Extracto de la motiva
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de un punto de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1.- DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional interpuesta. 2.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro Luis Pérez Burelli, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y el abogado Gustavo Padrino Rodríguez, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ MARCANO ALEMÁN, CARMEN TERESA TENORIO DE ARISTIMUÑO, GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, ANGELINA MAITA DE PADRINO, MILAGROS COROMOTO NÚÑEZ DE ROJAS y MERCEDES ARISTIMUÑO DE NÚÑEZ contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y, en consecuencia, anula el referido fallo; en consecuencia se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que resulte competente de entrada fijando los lapsos pertinentes de informes, observaciones y sentencia inherentes al recurso de apelación interpuesto el 1° de febrero de 2011, por la abogada María Pino Paredes, apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el juicio que por nulidad de venta interpusiera la referida apelante contra Inversora y Administradora Moitaco, C.A., con arreglo a lo aquí decidido. 3.- En virtud de la procedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta, se declara el DECAIMIENTO de la medida cautelar dictada por esta Sala Constitucional mediante sentencia n.° 679 del 12 de junio de 2014.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesonulidad de ventasentencia interlocutoria