Sentencia N° 284 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de abril de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 284, Exp. 15-1374, 26/04/2016
Expediente15-1374
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaPenal
Tipo de recursoRegulacion de Competencia
Fecha de la decisión2016-04-26
DecisiónImproponible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improponible la solicitud de regulación de competencia presentada por el abogado Pedro Jesús Balcazar González en representación de José Alberto Colina González, quien enfrenta un proceso penal por varios delitos. La Sala argumenta que el Código Orgánico Procesal Penal establece una regulación completa en materia de competencia, lo que hace improcedente la solicitud de regulación de competencia en este contexto. Además, se ordena al Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure que remita un informe sobre el estado procesal de la causa en cuestión.

Extracto de la motiva

En primer término, esta Sala Constitucional, respecto a la solicitud presentada por la parte actora, la cual denominó “regulación de competencia”, esta Sala debe precisar lo siguiente: En materia procesal penal, con promulgación del Código Orgánico Procesal Penal el 1º de julio de 1999 fueron excluidas dos instituciones del anterior sistema procesal penal: la aplicación supletoria, en forma genérica, del Código de Procedimiento Civil en los procesos penales y el recurso de hecho; de modo que, en esta materia, la regulación de competencia resulta improcedente. Aunado a ello, es preciso significar que el Código Orgánico Procesal Penal contiene una regulación completa en materia de competencia, por tanto, resulta improcedente, en esta materia, la aplicación supletoria de mecanismos de impugnación consagrados en el Código de Procedimiento Civil, ello atendiendo a la naturaleza distinta del proceso civil y del proceso penal, y por ello, el Código Orgánico Procesal Penal no contiene una remisión expresa a las disposiciones del Código Procesal Civil, como sí lo hacía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 20. Respecto a la incompetencia del tribunal por la materia, viene muy al caso referir el precedente vinculante contenido en la sentencia Nº 1519 del 8 de agosto de 2006, dictada por esta Sala Constitucional, en el cual se señaló lo que sigue: '…En efecto, siendo que se ha permitido la aplicación de algunos artículos previstos en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso penal militar, resulta ilustrativo señalar lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: '(...) Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35; 2. La falta de jurisdicción; 3. La incompetencia del tribunal; 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: a) La cosa juzgada; b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20; c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal; d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta; e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción; g) Falta de capacidad del imputado; h) La caducidad de la acción penal; i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412; 5. La Extinción de la acción penal; y 6. El indulto. Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente'. (Subrayado y negrillas de esta Sala). De lo anterior se colige que durante la fase preparatoria, preliminar –en la oportunidad que señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal- o de juicio, el imputado o su defensa podrá oponerse a la persecución penal en base a las excepciones establecidas en el referido artículo, dentro de las cuales se encuentra la incompetencia del Tribunal” (Destacado de este fallo).

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara IMPROPONIBLE la solicitud de “regulación de competencia” interpuesta por el abogado Pedro Jesús Balcazar González, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Alberto Colina González, con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de invasión, ocultamiento de arma de fuego, obtención ilegal de utilidad en algún acto de la administración pública y prohibición de hacerse justicia por sí mismo. SEGUNDO: ORDENA al Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, que remita dentro de los tres (3) días, más cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, un informe detallado, debidamente soportado en copia certificada, sobre el estado procesal en que se encuentra la causa número 2U-1067-15, numeración asignada por ese Tribunal el 20 de agosto de 2015, en el auto mediante el cual le dio entrada al expediente respectivo, tal como consta al folio 525 del anexo N° 2 del presente expediente; con la advertencia de que el incumplimiento de la orden impartida por la Sala acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que la notificación aquí ordenada se practique en forma telefónica, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91.3 de la Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

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