Sentencia N° 284 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 284, Exp. 01-0540, 19/02/2002
Expediente01-0540
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-02-19
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un expediente relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Eduardo Enrique Brito en favor de Alexander Antonio Bello, quien alegaba violaciones a sus derechos constitucionales. La Sala, tras analizar los antecedentes y fundamentos de la acción, determinó que la solicitud de hábeas corpus se basaba en un falso supuesto, ya que el Tribunal de Control había decidido proseguir el proceso penal por la vía ordinaria, lo que desvirtuaba los alegatos del quejoso. Finalmente, la Sala declaró inadmisible la acción de amparo, señalando que existían recursos ordinarios que debían ser agotados antes de recurrir a esta vía.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: En el presente caso, la decisión sujeta a consulta emanó de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Trigésimo Séptimo de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal. Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide. Determinada la competencia, esta Sala observa que el abogado del quejoso interpuso la acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus, cuando sostuvo que se le mantenía ilegítimamente privado de su libertad, en virtud de que el Tribunal Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no había remitido las actuaciones a un Tribunal de Juicio, una vez que había estimado la flagrancia del delito. En ese orden de ideas, esta Sala advierte que por haberse decretado contra el quejoso, en la audiencia de calificación de flagrancia, una medida de privación judicial preventiva de libertad, la presente acción no corresponde a un hábeas corpus como tal. En efecto, esta Sala en sentencia N° 113, del 17 de marzo del 2000, señaló lo siguiente: “Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos [entiéndase amparo contra sentencia y mandamiento de hábeas corpus], que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.” (Subrayado de la Sala). Por tanto, al existir el recurso de apelación contra la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponía el entonces artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, esta Sala colige que la presente acción de amparo debe ser entendida contra una resolución o sentencia, a la luz de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en efecto, no tramitable conforme a los artículos 41 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo hizo el Tribunal a quo, al declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara.

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada el 14 de marzo de 2001, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo tramitada como hábeas corpus, interpuesta por el defensor privado del ciudadano ALEXANDER ANTONIO BELLO, y en su lugar, la declara INADMISIBLE, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Palabras clave

amparohábeas corpusprivación de libertadflagranciaderechos constitucionalesCódigo Orgánico Procesal Penalincompetenciaacción de amparo

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