Sentencia N° 2838 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de octubre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2838, Exp. 02-3178, 28/10/2003
Expediente02-3178
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-10-28
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por José Francisco Hernández Lamont, en su carácter de Administrador Gerente de Agropecuaria Las Peonías, S.A., contra la sentencia del 23 de julio de 2002. La decisión se basa en que el accionante había optado por recurrir a vías judiciales ordinarias, lo que excluye la posibilidad de admitir la acción de amparo según el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala argumenta que el accionante no ejerció el recurso de hecho que era el medio idóneo para resolver su asunto, y que al haber recurrido en casación, y al ser este declarado extemporáneo, hizo un uso indebido de la acción de amparo. Además, se concluye que no existió violación de los derechos invocados, ya que el juez actuó conforme a derecho al no considerar los planos ofrecidos por el accionante, dado que no delimitó adecuadamente las áreas despojadas. Finalmente, se ordena la publicación y registro de la decisión, que fue firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional en Caracas.

Extracto de la motiva

La Sala ha sostenido en sentencia del 28 de julio de 2000, recaída en el caso: Luis Alberto Baca, lo siguiente: “...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen: 1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica. 2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ LAMONT, actuando en su carácter de Administrador Gerente de AGROPECUARIA LAS PEONÍAS, S.A., asistido por el abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 23 de julio de 2002, emanada del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, con sede en la ciudad de Caracas. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

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