Sentencia N° 2837 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de diciembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 2837, Exp. 04-2848, 08/12/2004
Expediente04-2848
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2004-12-08
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de interpretación del artículo 264 de la Constitución presentada por el abogado Julio Elías Mayaudón Grau. La Sala fundamenta su decisión en que las solicitudes del recurrente no buscan esclarecer el alcance de la norma constitucional, sino resolver un asunto particular relacionado con su permanencia en el cargo de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala reitera que las faltas absolutas de los Magistrados deben ser cubiertas mediante el nombramiento de nuevos magistrados principales.

Extracto de la motiva

La Sala ha establecido, en forma pacífica y reiterada, que para la admisión de la petición de interpretación constitucional, es necesario que el solicitante cumpla de forma concurrente con los requisitos que se enumeran a continuación: 1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda razonable que afecte de forma actual o futura al solicitante. 2.- Novedad del objeto de la acción. Esta causal de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa. 3.- Que lo peticionado a la Sala no coincida en un todo con el objeto principal de una controversia que curse o pueda cursar ante otro tribunal o instancia judicial, esto es, será admisible la solicitud cuando la consulta exija un análisis de la norma constitucional que, si bien puede estar relacionada con el caso planteado ante otra instancia judicial, pueda y deba ser resuelta dicha duda en el solo plano de la constitucionalidad. 4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sentencia n° 2657/2001, del 14.12). 5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible. 6.- Que el escrito sea inteligible y que no contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. Señalados como han sido los requisitos que debe cumplir toda solicitud de interpretación constitucional, la Sala observa que, en el presente caso, se ha solicitado la interpretación constitucional del artículo 264 de la Constitución, el cual reza: “Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva. Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional”. Ahora bien, el recurrente solicitó la interpretación del citado artículo 264 constitucional “...en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Especial para la Ratificación o Designación de los Funcionarias y Funcionarios del Poder Ciudadano y Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia para su Primer Período Constitucional, a los fines de evitar eventuales confusiones de orden técnico constitucional en el número de cargos a Magistrados principales y suplentes a proveer, como consecuencia de la apertura, por parte de la Asamblea Nacional, del procedimiento para la designación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”. No obstante, observa la Sala que las solicitudes que conforman su petitorio no son propias del recurso de interpretación, pues lejos de esclarecer el alcance y sentido de la norma constitucional invocada, la cual -como se evidencia de su texto- no es oscura ni ambigua, persiguen resolver un asunto de índole particular, específicamente, relacionado a su permanencia o no en el cargo de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia; siendo que el mismo en su condición de Primer Suplente de la Sala Penal se incorporó a la misma, ante la falta de uno de sus miembros principales, y dicha incorporación no puede condicionar el procedimiento de designación a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni cambia su condición de Suplente, tal y como lo ha señalado, esta Sala en sentencia N° 2231 del 23 de septiembre de 2002, caso: Julián Isaías Rodríguez, en la cual se sostuvo: “Por mandato del Régimen de Transición del Poder Público, los miembros del Poder Judicial y del Poder Ciudadano tendrían suplentes, y en dicho cuerpo legal se especificó quién los nombraría. Los suplente no fueron designados por los entes a quienes les correspondía, pero en el caso del Tribunal Supremo de Justicia, lo hizo la Asamblea Nacional, ente que según el artículo 21 del Régimen de Transición del Poder Público, debía efectuar las designaciones o ratificaciones definitivas, de conformidad con la Constitución de 1999; mientras que la designación de los suplentes de los titulares del Poder Ciudadano, no fue cumplida por la Asamblea Nacional Constituyente, ni tampoco por la Asamblea Nacional con motivo de la Ley para la Ratificación o Designación de los Funcionarios o Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia para su Primer Período Constitucional, motivo por el cual el nombramiento de los suplentes del Poder Ciudadano no ha tenido aún lugar. Tal vacío no es posible, ya que la falta absoluta, temporal o accidental de los titulares de esos poderes, dejaría acéfalo a los mismos, y siendo la Asamblea Nacional quien puede lo más -el nombramiento del titular- ella a su vez puede lo menos –el nombramiento del suplente-, y así se declara.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la interpretación del artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitada por el abogado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAU. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

interpretacion constitucionalmagistradosasamblea nacionalderechos fundamentalesvacantes absolutastribunal supremo de justiciadesignacion de magistrados

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca