TSJ/SC, Sent. N° 0283, Exp. 18-0573, 09/07/2021
Extracto de la motiva
Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1504 de fecha 15 de octubre de 2008, sostuvo lo siguiente: De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad comenzará a correr el día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto y como dicho lapso fue fijado por mes, concluirá el día igual al momento en el que se erige como agraviado tuvo conocimiento del acto. De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales. Se destaca, además, que la caducidad es de orden público y constituye un lapso que transcurre fatalmente, que no está sujeto a interrupción y cuyo vencimiento conlleva, necesariamente, a la pérdida de la posibilidad de accionar. En el caso bajo análisis, la parte recurrente expuso en su escrito libelar que en fecha 2 de octubre de 2014, su representado fue notificado a través de la Resolución Nº 207/14, de su destitución (…) y, como puede evidenciarse, la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, la notificación no se considera defectuosa; y la fecha en la cual interpuso el presente recurso fue en fecha 29 de julio de 2015, transcurriendo con creces los 3 meses de los que habla la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, por lo que se evidencia la caducidad de la acción. Así se decide. Aunado a lo expuesto, debe indicarse, que si bien la presente causa se encuentra caduca, no puede esta Corte inadvertir, el alegato de violación al derecho constitucional a la Jubilación, el cual sin, duda conlleva a un examen exhaustivo de la situación invocada. Así pues, se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005 (caso: Luís Rodríguez Dordelly y Otros) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, caso FETRAJUPTEL) (sic), señaló que el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad. Es así como se insiste, que la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, y esta es la interpretación constitucionalizante que ha dado la máxima interprete de la Constitución, quien en sentencia Nº 14-0264 de fecha 21 de octubre de 2014, (caso: Ricardo Mauricio Lastra Vs. Municipio Baruta del estado Miranda), estableció lo siguiente: ‘(…) La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los (sic) Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos. De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo. Así las cosas, en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal ‘a’ del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…’ (Negrillas del original) De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho a la jubilación, por su innegable impacto social, se garantiza no solo a los funcionarios activos dentro de la Administración sino a aquellos en los que su servicio se ve interrumpida (sic) por la tramitación de algún juicio relativo a su condición de funcionario público, por ende, de haber adquirido el requisito de edad durante el juicio, ha de respetarse y acordarse el beneficio, en pro de los principios a la Seguridad (sic) Social (sic) y a la igualdad.", "palabras_clave": [ "caducidad", "jubilación", "derechos sociales", "funcionarios", "administración pública", "constitución", "tutela judicial" ], "normas_citadas": [ "Ley del Estatuto de la Función Pública", "Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos", "Constitución de la República Bolivariana de Venezuela",