Sentencia N° 283 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de abril de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 283, Exp. 11-1261, 08/04/2013
Expediente11-1261
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-04-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique Díaz González contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Corte fundamentó su decisión en la inepta acumulación de pretensiones, ya que la acción se dirigía contra dos funcionarios judiciales distintos, lo que generaba incompetencia para su conocimiento. La Sala Constitucional confirmó la decisión de inadmisibilidad, argumentando que el amparo no podía acumularse contra la Jueza y la Secretaria del Tribunal de Juicio, dado que cada uno debía ser juzgado por diferentes instancias judiciales.

Extracto de la motiva

Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: (…) Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación, tal como se asentó, entre otras, en la sentencia N° 684, de fecha 09 de julio del año 2010, con ponencia de Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que parcialmente transcrita establece: (…) Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, que las acciones pretendidas por el accionante no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, en razón de lo cual ante la inepta acumulación de pretensiones, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por inepta acumulación, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. sentencia N° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: Luís Emilio Ruíz Celis, con ponencia del Magistrado JESUS (sic) EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se asentó: (…) En igual sentido es importante señalar lo establecido en la sentencia N° 740 del 05 de mayo de 2005, caso: FIEXIMCA, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, en la cual se asentó: (…) Cuando se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, y provienen de distintos títulos, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia número 2307 del 1 de octubre del 2002 (caso: Carlos Cirilo Silva), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se asentó: (…) A la luz de los criterios anteriormente señalados, y con vista a los términos de la presente acción de amparo constitucional, se concluye que el accionante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes.

Dispositiva

PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Enrique Díaz González, actuando en su propio nombre. SEGUNDO.- CONFIRMA la decisión dictada, el 28 de julio del 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

Palabras clave

amparo constitucionalinepta acumulaciónderechos constitucionalesarresto domiciliario

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca