TSJ/SC, Sent. N° 283, Exp. 01-0527, 20/02/2003
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un oficio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de Carabobo, relacionado con una acción de amparo interpuesta por Alberto Jesús Pérez. El Juzgado había declarado inadmisible la acción de amparo, lo que llevó a la Sala a pronunciarse sobre su competencia. Tras analizar el caso, la Sala confirmó la decisión del Juzgado Superior, argumentando que existía una acción de amparo pendiente sobre los mismos hechos y fundamentos, lo que justificaba la inadmisibilidad de la nueva acción.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta. Al respecto observa que, la misma tiene por objeto la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoció en primera instancia del amparo ejercido contra el auto revocatorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esa Circunscripción Judicial, el 10 de enero de 2001, razón por la cual, esta Sala, en virtud del criterio sentado en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se declara. Dilucidado lo anterior, esta Sala observa, tal como lo precisó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que el abogado Carlos Felipe Alvizu, apoderado judicial de la parte accionante, el 24 de enero de 2001, es decir, con anterioridad a la presente acción, intentó ante ese Juzgado una acción de amparo “sobrevenido” contra el mismo auto revocatorio del 10 de enero de 2001, que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esa Circunscripción Judicial. Igualmente, de la decisión dictada, el 7 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que cursa en autos, y a través de la cual se declinó la competencia para conocer del referido amparo “sobrevenido” en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, se puede constatar que también se tramitaba el recurso de apelación interpuesto contra el mismo auto ante ese mismo Juzgado Superior Segundo, signado con el Nº 8.993, lo que permite a esta Sala concluir que, dadas las características del mismo, que en el presente caso vuelve a plantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado en tres oportunidades. Por tal razón, considera esta Sala que el presente caso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual prevé que cuando se encuentre pendiente de decisión una acción de amparo que se hubiere ejercido con base en los mismos hechos y fundamentaciones, ésta deberá ser declarada inadmisible, por lo que resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada, el 28 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible dicha acción. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada, el 28 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.