Sentencia N° 283 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 283, Exp. 01-1633, 19/02/2002
Expediente01-1633
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-02-19
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de apelación interpuesto por JOSÉ GREGORIO CONTRERAS contra la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar su acción de amparo. La Sala consideró que la acción de amparo no era procedente ya que existía un recurso de apelación contra la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se declaró inadmisible la acción de amparo y se revocó la decisión de la Corte de Apelaciones.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: En el presente caso, la decisión, contra la cual apeló el accionante, emanó de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de un Tribunal jerárquicamente inferior. Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide. Determinada la competencia, esta Sala considera pertinente precisar lo siguiente: El accionante interpuso la acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus, al sostener que se le mantenía ilegítimamente privado de su libertad, ya que el Tribunal Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no había fijado oportunamente el momento para la celebración de la audiencia del juicio oral y público. En ese orden de ideas, esta Sala advierte que por haberse decretado contra el quejoso una medida de privación judicial preventiva de libertad, la presente acción no corresponde a un hábeas corpus como tal. En efecto, esta Sala en sentencia N° 113, del 17 de marzo del 2000, señaló lo siguiente: “Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos [entiéndase amparo contra sentencia y mandamiento de hábeas corpus], que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.” (Subrayado de la Sala). Por tanto, al existir recurso de apelación contra la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponía el entonces artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, esta Sala colige que la presente acción de amparo debe ser entendida contra una resolución o sentencia, a la luz de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en efecto, no tramitada conforme a los artículos 41 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo señaló el Tribunal a quo, al declarar sin lugar la acción propuesta.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2001, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: REVOCA la mencionada decisión proferida por el mencionado Tribunal colegiado, que declaró sin lugar la acción de amparo; TERCERO: declara INADMISIBLE, a tenor de los dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el mencionado accionante. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Palabras clave
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