Sentencia N° 2825 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de septiembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2825, Exp. 05-1329, 29/09/2005
Expediente05-1329
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-09-29
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la demanda de amparo interpuesta por los abogados representantes de Esteban Rondón, contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de Anzoátegui. La Sala argumenta que la demanda fue presentada fuera del lapso establecido, ya que transcurrieron más de seis meses desde la notificación del acto decisorio. Se resalta que el consentimiento expreso del agraviado se entiende al transcurrir dicho lapso, conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara. En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala resalta que el quejoso interpuso demanda de amparo constitucional contra el fallo que expidió, el 29 de abril de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en este sentido se observa que, desde la notificación del acto decisorio –el 06 de mayo de 1999– hasta la interposición de la demanda de amparo transcurrieron mucho más de seis meses. Sobre este particular, el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: "Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación." Igualmente, esta Sala en decisión n° 778 del 25 de julio de 2005, (caso: Todo Metal C.A.) estableció que: "Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma." Esta Sala considera oportuna la reiteración de que el legislador preceptuó expresamente, en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para el acceso a la vía del amparo constitucional, cónsonos con la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste. Dichos requisitos persiguen la comprobación de la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación a un derecho constitucional, de manera que el amparo, como tal, sea un efectivo medio de protección de derechos constitucionales. En consecuencia, de acuerdo con los razonamientos anteriores, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo de autos, de acuerdo con lo que ordena el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoaron los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero, Héctor Antonio Aranguren Carrero, Anny González González, Belkis Duarte Spindola y José Gregorio Cordobés, representantes del ciudadano ESTEBAN RONDÓN, contra la decisión que fue dictada, el 29 de abril de 1999, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
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