Sentencia N° 2822 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de diciembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 2822, Exp. 04-0623, 07/12/2004
Expediente04-0623
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-12-07
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó una acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Dinora Graterol Mejía en defensa de Juan Carlos Pérez Matos, quien alegaba indefensión durante el proceso penal en su contra. La Corte de Apelaciones había declarado sin lugar la acción, argumentando que el imputado no estuvo desasistido de abogado. Sin embargo, la Sala Constitucional encontró que efectivamente hubo una omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Sexto de Control respecto a la solicitud de sustitución de medida privativa de libertad presentada por la defensa.

Extracto de la motiva

La pretensión de amparo que aquí se examina se planteó a consecuencia de la falta de asistencia de abogado para el ciudadano Juan Carlos Pérez Matos, durante la fase preliminar del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego. Igualmente, la parte actora denunció que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal antes referido omitió pronunciarse en torno a la solicitud de sustitución de la medida privativa preventiva de libertad que presentó el 27 de enero de 2004. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada, por evidenciar que lo afirmado por el accionante de que el mismo se encontraba desasistido en la fase preliminar no resultaba cierto, ya que la abogada defensora del mismo se encontraba presente en aquellas oportunidades en que el imputado fue trasladado al tribunal y por propio reconocimiento del imputado no se realizó “acto alguno” durante el período en que despidió y volvió a nombrar a su abogada defensora. En este sentido, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció el 1° de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), lo siguiente: “el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

Dispositiva

1. REVOCA la decisión definitiva que pronunció, el 1 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la cual declaró sin lugar, por improcedente, la presente acción de amparo constitucional; 2. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional que, en representación del ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ MATOS, ejerció, el 5 de febrero de 2004, la abogada Dinora Graterol Mejía, ambos suficientemente identificados en autos. 3.- Se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se pronuncie en torno a la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad presentada el 27 de enero de 2004, por la defensa del accionante.

Palabras clave

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