TSJ/SC, Sent. N° 0282, Exp. 24-1058, 06/03/2025
Expediente24-1058
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-03-06
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Partiendo de esa premisa, resulta importantísimo invocar el contenido del artículo 297 de la Carta Magna, el cual hace alusión a que: ´La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que determine la ley´. La norma constitucional supra reproducida pone de relieve que la Jurisdicción Contencioso Electoral es una jurisdicción especial, a la cual le corresponde conocer de las acciones intentadas contra los actos, actuaciones y abstenciones de los organismos electorales, cuyo control de la legalidad estará a cargo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid.., la decisión de esta Instancia Judicial de fecha 10 de febrero de 2000, caso: Cira Urdaneta de Gómez) Siguiendo ese orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Electoral está compuesta por dos (2) criterios que son determinantes para establecer la competencia, a saber: i) el criterio orgánico; y ii) el criterio material. En cuanto al criterio orgánico, este Órgano de Justicia ha señalado que atiende al órgano que dictó el acto recurrido; en cambio, el criterio material, se orienta por el contenido intrínseco, la esencia del acto impugnado, correspondiendo a esta Sala Electoral el conocimiento del asunto planteado cuando se trate de un ´acto de naturaleza electoral´, entendido como el acto jurídico, individual o colectivo, de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil en las que mediante una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia. (Vid., el fallo de esta Instancia Judicial Nro. 142 del 7 de agosto de 2012, caso: Cruz Eduardo Jaramillo Carpavire). Al respecto, el legislador nacional dispuso en el artículo 27 (numeral 3) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala Electoral de este Alto Juzgado, será competente para conocer de las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, siempre y cuando dicha acción no esté dirigida contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral, en cuyo caso la competencia le correspondería a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, a tenor de los preceptuado en el artículo 25 (numeral 22) eiusdem. Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se aprecia que la Asociación Civil de Propietarios del Complejo Turístico El Morro (APMO), es una Sociedad Civil sin fines de lucro con personalidad jurídica, la cual está compuesta orgánicamente por: i) la Asamblea de Asociados; ii) la Junta Directiva; y iii) el Gerente General y los Gerentes Especiales, de conformidad con los artículos 1 y 3 de los Estatutos Sociales que rigen a la referida Organización. Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido acerca de las Asociaciones Civiles –lato sensu- y cualquier forma societaria que se encuentra regulado por el derecho común, que la misma se rige generalmente por actas constitutivos o estatutos sociales, disciplinarios, de convivencia, y de cualquier otro tipo que simplemente regentan la vida en común de los socios, asociados o comunitarios civiles unidos por los intereses comunes de la persona jurídica civil, en este sentido, pueden adoptar el modelo de organización que consideren idóneo para la santificación de sus intereses colectivos, incluso idear y poner en práctica mecanismos alternativos de elección que puedan regir sus organizaciones civiles y así no desnaturalizar su carácter autonómico y no contrariar el orden público constitucional.