Sentencia N° 282 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de abril de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0282, Exp. 21-0609, 17/04/2023
Expediente21-0609
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-04-17
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión presentada por Antonio Hernández González, representado por sus abogados. La solicitud se refiere a la sentencia RC.000433 del 15 de septiembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Civil, que había decidido sin lugar el recurso de casación y condenado en costas a la parte actora. La Sala establece que la revisión no es un recurso ordinario, sino una potestad extraordinaria y discrecional, y que la falta de documentos esenciales para la verificación de la admisibilidad de la solicitud lleva a su inadmisibilidad.
Extracto de la motiva
‘…Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional ha sostenido: El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…’. Bajo este análisis legal y jurisprudencial, es evidente que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ratificando el error jurídico del Juez Superior objeto del recurso de casación, ha caído en el vicio de la REPOSICIÓN MAL DECRETADA O INDEBIDA REPOSICIÓN, pues en primer lugar, no solo ignora el criterio jurisprudencial obligatorio sobre la materia ya previamente citado mediante decisión número 446, del 15 de mayo de 2014, sobre el procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, sino que además ignora y pisotea la jurisprudencia también vinculante de esta Sala Constitucional fecha dos (2) de junio de 2015, en decisión número 693 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al no destacar primeramente que en todo momento a la accionada se le garantizó su debido proceso y derecho a la defensa, instante en que fue emplazada mediante la orden de citación ordenada en el momento mismo en que fue admitida la demanda, pues erróneamente la Sala de Casación Civil en ‘La Sentencia Impugnada’ y el Juez Ad Quem, han considerado violad[a]s dichas garantía constitucionales, solamente porque no fue citad[a] al mismo instante de la admisión de la demanda a la Representación Fiscal, cuya objeción al presente procedimiento (en caso de haberla efectuado) sería la consecuencia inmediata[,] la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la misma consecuencia jurídica que ocurrió en virtud de la negativa del hecho demandado por parte de la accionada en la contestación de la demanda. Así bien, se afirma nuevamente que la demandada siempre ha estado presente con holgura en todos los actos procesales realizados durante el juicio, con lo cual demuestra que ha estado muy clara en los cómputos y lapsos procesales, ejerciendo su derecho a la defensa en todo momento, y siéndole en consecuencia respetado su debido proceso.
Dispositiva
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión presentada por los abogados Carmen María Montaño Lezama y José Antonio Campisi Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 91.556 y 88.414, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n.° V-7.562.207, de la sentencia RC.000433 del 15 de septiembre de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, decidió: (i) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 1° de agosto de 2017; y (ii) CONDENÓ en costas del recurso a la parte actora recurrente. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de revisión planteada, e inoficioso el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
Palabras clave
tutela judicial efectivadebido procesoderecho a la defensareposiciones inútilesCódigo Civiljurisprudencia vinculantejusticia expedita