Sentencia N° 282 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 282, Exp. 01-0095, 19/02/2002
Expediente01-0095
PonenteANTONIO J. GARCIA GARCIA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-02-19
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un oficio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relacionado con una acción de amparo interpuesta por Mehr Wixel Sylvain contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La acción se fundamentó en la falta de respuesta a una solicitud de reincorporación al cargo de Director General de Planificación, Programación y Presupuesto, tras la aceptación de su renuncia en 1996. La Corte declaró con lugar la acción de amparo, argumentando que el silencio administrativo no puede considerarse una respuesta válida y que se debe garantizar el derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en la Constitución.
Extracto de la motiva
El presunto agraviado señaló que en fecha 31 de enero de 2000, dirigió una solicitud al Presidente y demás miembros del Directorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ratificando en todo su contenido el escrito de solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta de fecha 3 de junio de 1998, sin haber obtenido de parte de aquél respuesta alguna, hecho éste que no resultó controvertido por el apoderado judicial del mencionado Instituto, quien se limitó a señalar en la audiencia oral celebrada en esta Corte, que de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘existió una respuesta negativa’. En este sentido, se observa que el silencio administrativo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede considerarse una respuesta per se, sino más bien una garantía procesal a favor del administrado, a objeto de que éste acceda a la vía administrativa o judicial subsiguiente; por lo tanto, la Administración no puede excusarse en dicho beneficio procedimental para no otorgar oportuna respuesta a las solicitudes o peticiones de los particular (sic) derecho éste consagrado en el artículo 51 de la Constitución (véase sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de junio de 1982, Caso Ford Motors de Venezuela, S.A. contra el Concejo Municipal del Distrito Valencia del Estado Carabobo). En efecto, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: ‘Artículo 51. Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo’. Esta Corte ha interpretado que la razón teleológica sobre el derecho de petición y oportuna respuesta, no puede ser otro que obtener a través del mismo la satisfacción de la pretensión, esto es, la pronunciación requerida a la Administración, independientemente de su resultado, ya que, ‘con el silencio administrativo no se obtiene la pretensión y si bien puede obtenerse la declaración no se satisface la garantía constitucional’, de tal manera que la no respuesta de la Administración lesiona directamente la garantía constitucional, sin que se le pueda negar que el administrado podía seguir adelante con la interposición de los recursos subsiguientes (véase sentencia de fecha 13 de febrero de 1986, caso miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Tiro del Distrito Federal contra el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Tiro). En el caso de autos, resulta claro para esta Corte que el presunto agraviado en fecha 31 de enero de 2000, dirigió una solicitud al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ratificando en todo su contenido el escrito de solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta de fecha 3 de junio de 1998, y vista que no consta en el expediente que el referido Instituto haya emitido un pronunciamiento con respecto a dicha solicitud, no se haya producido la debida y adecuada respuesta que el legislador quiso garantizar constitucionalmente a través del artículo antes mencionado.
Dispositiva
CONFIRMA la sentencia dictada el 16 de octubre de 2000 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Palabras clave
amparoderecho de peticiónsilencio administrativoreincorporaciónInstituto Venezolano de los Seguros Socialesdebido procesorespuesta oportuna