Sentencia N° 2817 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de octubre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2817, Exp. 02-2835, 27/10/2003
Expediente02-2835
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-10-27
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la presente sentencia, se pronuncia sobre la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Pedro Perlaza Campo en representación de la ciudadana Ligia Entrenas Mazzei. La revisión se solicita contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo que declaró sin lugar la apelación de la recurrente respecto a su remoción del cargo en el Ministerio de Industria y Comercio. La Sala establece su competencia para conocer del recurso y aclara que la revisión no constituye una tercera instancia, sino una potestad excepcional para garantizar la uniformidad en la interpretación de la Constitución.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la revisión solicitada, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa: El artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Tal potestad de revisión abarca tanto fallos definitivamente firmes que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9-3-00, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7-6-00, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6-2-01, caso: Corpoturismo), con el señalamiento de que la teleología de este recurso es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Ahora bien, esta norma constitucional no dispone, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional que, como tal, debe ejercerse con la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de recursos de revisión de sentencias definitivamente firmes. Entre los fallos que, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, pueden ser objeto de revisión, se encuentran (i) Las sentencias de amparo constitucional; (ii) Las sentencias de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas fundamentadas en un errado control de constitucionalidad. (iii) Las sentencias que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional y (iv) Las sentencias dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución que contenga alguna sentencia de esta Sala con anterioridad al fallo que sea impugnado.

Dispositiva

Por los razonamientos que anteriormente fueron expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el 7 de marzo de 2002, interpuesta por el abogado Pedro Perlaza Campo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA ENTRENAS MAZZEI. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

revisión constitucionalremociónCorte Primera de lo Contencioso-Administrativoderechos humanossupremacía constitucionalseguridad jurídicaadministración pública

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