Sentencia N° 2813 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de noviembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2813, Exp. 01-1420, 14/11/2002
Expediente01-1420
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-11-14
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Margarita Irene Aspite Di Giandoménico en representación de varios ciudadanos y una sociedad mercantil, contra decisiones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Nueva Esparta. La Sala argumenta que la decisión del 1° de junio de 2000 adolece de vicios que afectan su existencia y ejecución, lo que lleva a la reposición del caso para que se dicte una nueva decisión por el tribunal correspondiente. Además, se ordena remitir copia del fallo al Fiscal General de la República para las acciones que correspondan.
Extracto de la motiva
Visto que en la decisión n° 2090, del 30 de octubre de 2001 dictada por esta Sala, admitió parcialmente la presente acción de amparo constitucional intentada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 1° de junio de 2000 y acordó la medida cautelar solicitada por los accionantes. Visto que el 23 de noviembre de 2001, la representación de los accionantes consignó escrito ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, donde se evidencia que ejerció el recurso extraordinario de casación contra la sentencia hoy recurrida en amparo. Visto que, conforme a lo antes señalado, los accionantes tenían la posibilidad de instar, por dicho medio judicial la sentencia hoy accionanda en amparo es forzoso, para esta Sala, declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, ya que ésta, se encuentre incursa dentro del supuesto del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ha sido reiterado en innumerables decisiones de esta Sala, entre las cuales se destaca la sentencia n° 2369/2001 del 23 de noviembre recaída en el caso: Mario Téllez García vs. Parabólica Service’s, que estableció: “....En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)...”.
Dispositiva
1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogado Margarita Irene Aspite Di Giandoménico, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Antonio Aspite, Irene Di Giandoménico De Aspite, Antonio José Aspite Di Giandoménico y la sociedad Comercial Fiorazio, C.A., contra las decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del 1° de junio de 2000. 2.- La INEXISTENCIA de la mencionada decisión indicada supra, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil y la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se dicte una nueva decisión por el Tribunal de la causa, con prescindencia del vicio denunciado, en resguardo del orden público constitucional, y preservando el derecho de las partes a la constitución del Tribunal con asociados, conforme lo disponen el artículo 118 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 3.- Se ORDENA remitir al Fiscal General de la República, copia certificada del presente fallo así como copia de los recaudos presentados por el abogado Jesús Rodríguez Caraballo, representante del tercero coadyuvante, en la audiencia constitucional, a fin de que proceda de conformidad con la Ley.
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