TSJ/SC, Sent. N° 0281, Exp. 24-0908, 06/03/2025
Extracto de la motiva
Se ha señalado de manera reiterada que el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los Órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos. revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida; también la Sala ha señalado que la acción de amparo, únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario; en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal. Así pues, la Sala Constitucional, en fecha 14 de Febrero de 2013, expediente No. 12-1029, cita a la vez el criterio establecido en la sentencia No. 492, del 31 de Mayo de 2000, caso inversiones Kingtaurus C.A. y así señalo: … omissis… Ahora bien, luego de la lectura del escrito libelar, se ha constatado que el accionante interpone una acción de amparo en el cual denuncia actuaciones omisivas, lesivas y violatorias, contentiva de una presunta violación de derechos fundamentales de rango constitucional, tales como: la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a petición y oportuna respuesta, así mismo el derecho a la vida; en atención a este aspecto advierte esta sala que lo establecido en el artículo 43 de la carta magna, alegado por el accionante, se estatuye que ‘ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, así como el Estado protegerla vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, sometidas a su autoridad en cualquier otra forma’, haciendo referencia el presente artículo a la protección constitucional que se le da a la vida del privado de libertad; por lo que se evidencia que erróneamente el accionante adujo la violación del derecho a la vida lo cual no corresponde en el presente caso por cuanto la privada de libertad no ha sido sometida a la pena de muerte y tampoco peligra su vida aun privada.de libertad De igual manera el artículo 78 establece que la protección de los derechos de los niños; y, que dicho derecho estará protegido por la legislación, órganos y tribunales especializados; los cuales, respetaran, garantizaran y desarrollan los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esa materia haya suscrito y ratificado la República. Lo anteriormente señalado es atribuido a la Jueza del Tribunal de juicio N°;02. ante la falta de respuesta efectiva, que le afecta directamente al presunto agraviado, al no pronunciarse oportunamente respecto al no tramitar el recurso de apelación signado con la nomenclatura N° OP01-R-2023-000199, el cual fue introducido por el accionante ante la unidad de recepción y documentos del circuito judicial penal del Estado Yaracuy, en fecha 11 de noviembre del 2023, por lo que esta instancia califico la Acción de Amparo bajo la modalidad de Omisión de Pronunciamiento, definida por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralis Jiménez Ramos, en su obra ‘La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales’. Como: …omissis… En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, una vez recibido oficio N°799/2024 por parte de la jueza de Juicio N°2 Abg. Sindy Garcia, dando respuesta al oficio N° C-A-334/2024 de fecha 23-04-2024 de esta Corte accidental, donde informa que el Recurso N° UP01-R-2023-000199, fue remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de esta Sede Judicial, en fecha 09-04-2024, es por lo que esta corte accidental considera que una vez constatado que se ha pronunciado la Jueza del Tribunal de Juicio N° 2, respecto a la tramitación del recurso motivo del presente amparo, lo que trae como consecuencia, que se ha subsanado la OMISIÓN en la que estaba incurso la A-quo; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el articulo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: ‘Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...’. Y así se declara. En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, ceso la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, en razón de que en fecha 09 de abril del 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, tramito el correspondiente recurso signado con la nomenclatura N° UP01-R-2023-000199, lo que demuestra que ceso la violación denunciada.-”(Resaltado propio de la sentencia)