Sentencia N° 2808 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de septiembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2808, Exp. 04-2542, 29/09/2005
Expediente04-2542
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-09-29
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Crisanto Antonio Pérez en representación de Juan Antonio Asuaje Alamo, contra una sentencia del Juzgado Superior Accidental Contencioso-Administrativo. La revisión se fundamentó en la supuesta vulneración de derechos colectivos y difusos de los habitantes del Municipio Iribarren, así como en la falta de pronunciamiento sobre una tercería adhesiva presentada en el juicio original. La Sala, tras analizar los argumentos, determinó que el abogado no tenía legitimidad para actuar en nombre del Municipio Iribarren, lo que llevó a declarar la solicitud de revisión como no ha lugar.
Extracto de la motiva
La parte solicitante fundamentó su revisión en los siguientes argumentos: 1.- Que, la sentencia cuya revisión solicita, fue dictada con ocasión al juicio que “(...) por acción de REIVINDICACIÓN, intentó la firma mercantil EDIFICACIONES 15-16 C.A., representada por los ciudadanos JOSE ANTONIO MIGUEZ COELLO, PIERRINO BELSITO COFFONE y sus apoderados judiciales en contra de la firma mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, C.A.; representada por el ciudadano ARMANDO MARIO RIVERO FLORES y sus apoderados y en contra de la Municipalidad de Iribarren del Estado Lara, representada actualmente por el Síndico Procurador Municipal DR: JOSE EMILIO GIMÉNEZ, dejándose expresa constancia de que la ultima (sic) de las partes notificadas de la Sentencia de auto, ocurrió el 02-08-2004, cuya Boleta fue consignada el 03-08-2004 por el Alguacil del Tribunal, de cuya Sentencia anunciamos RECURSO DE CASACIÓN, tanto la Municipalidad de Iribarren, representada por la Abogada IVEIDA LOPEZ, según poder que consta en autos, como mi persona, con el carácter antes expresado cuyo Recurso Extraordinario de REVISIÓN de dicha Sentencia formulo en los siguientes términos”. 2.- Que se presentó escrito de tercería adhesiva a favor de los intereses y derechos de la Municipalidad de Iribarren del Estado Lara, intentada por su mandante el abogado JUAN ANTONIO ASUAJE ALAMO, la cual fue admitida por el tribunal de la causa. Indicó, que en la sentencia del 15 de abril de 2004, el juzgado a quo no se pronunció sobre dicha tercería adhesiva y, en consecuencia, omitió el señalamiento de su mandante, como parte de esa causa y a su persona como apoderado judicial del tercero adhesivo, vulnerando con ello el contenido del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar a una de las partes o su apoderado.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la revisión interpuesta por el abogado CRISANTO ANTONIO PÉREZ, actuando en su propio nombre y en representación de JUAN ANTONIO ASUAJE ALAMO, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.