Sentencia N° 2806 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de septiembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2806, Exp. 04-1671, 29/09/2005
Expediente04-1671
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-09-29
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la revisión solicitada por los abogados en representación de Gricelda Caridad Bolívar Hernández, contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La revisión se fundamenta en la falta de presentación de la sentencia impugnada, lo que impide el análisis de la solicitud. La Sala reafirma su competencia para conocer de la revisión, pero establece que es necesario presentar un instrumento fehaciente para admitir la solicitud.

Extracto de la motiva

Esta Sala, de conformidad con su criterio, constante y reiterado, establecido en su sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), y, según lo previsto en el cardinal 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es competente, para conocer de la revisión solicitada de sentencias que contraríen una interpretación de algún precepto constitucional previamente emitida o que, según esta Sala, interprete, erróneamente, la norma constitucional. En la sentencia N° 93 del 6-2-01, caso: Corpoturismo, la Sala dejó establecido, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución lo siguiente: “...no existe duda alguna de que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República. Así las cosas, las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales y juzgados de la República están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales. El hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia o los demás tribunales de la República cometan errores graves y grotescos en cuanto a la interpretación de la Constitución o no acojan las interpretaciones ya establecidas por esta Sala, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho. Por ello, la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución establece un control concentrado de la constitucionalidad por parte de esta Sala en lo que respecta a la unificación de criterio relativa a la interpretación de la Constitución.” Si bien el criterio jurisprudencial fue sentado y mantenido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que continúa manteniendo igual validez y eficacia, toda vez que permanece incólume la razón que le dio origen: ejercer la máxima potestad para delimitar y fijar los criterios interpretativos de la Constitución que, incluso con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, le otorga el ya citado artículo 335 de la Constitución.

Dispositiva

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la revisión solicitada por los abogados Carmen Sánchez González, G. Alberto Balza Carvajal y Guillermo Balza García, en representación de la ciudadana Gricelda Caridad Bolívar Hernández, contra la sentencia del 21 de agosto de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por dicha ciudadana contra la decisión del 29 de noviembre de 2002, emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Archívese el expediente.

Palabras clave

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