Sentencia N° 280 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de abril de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0280, Exp. 23-0076, 13/04/2023
Expediente23-0076
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-04-13
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 13 de abril de 2023, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Francis Victoria Villalobos Guzmán, en representación del ciudadano Adalberto José Fuenmayor Méndez, contra la sentencia Nro. 048-22 dictada por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La acción se fundamentó en la supuesta violación de derechos al debido proceso y a la defensa, alegando que la prueba anticipada fue admitida de manera irregular.
La Sala consideró que la defensa tuvo control sobre la prueba anticipada y que no existió indefensión, ya que las partes intervinieron en la declaración de la víctima. Se enfatizó que el amparo no puede convertirse en una tercera instancia y que la Corte de Apelaciones actuó conforme a derecho al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Finalmente, se ordenó la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones para el cumplimiento de lo ordenado, reafirmando la competencia de la Sala Constitucional en el conocimiento de la pretensión de amparo.
Extracto de la motiva
MOTIVACIÓN SUFICIENTE para la admisión de la Prueba Anticipada practicada a la menor [se omite la identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes], prueba esta que fue ofertada de manera oral en el acto de la Audiencia Preliminar por el Ministerio Público y no así en el Escrito de Acusación Fiscal, a sabiendas de su existencia desde el día que se llevo a efecto el acto de presentación de imputados, dejando al imputado en un estado de Indefensión procesal, toda vez que dicha prueba fue ofertada por el Ministerio Público fuera del lapso legal, vulnerando el Debido proceso y el derecho a la defensa tal como lo establece el artículo 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentándose además el artículo 26 referente a la Tutela Judicial efectiva. Que el Ministerio Público presenta e imputa a [su] defendido en fecha 07 de Enero de 2022 por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, AGRAVADO Y CONTINUADO en perjuicio de la niña [se omite la identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes], en ese mismo día se lleva a efecto la Prueba anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal penal, tal y como se desprende de la presente causa. Que la Vindicta Pública presenta escrito Acusatorio tal y como fue explicado up supra, posteriormente en fecha 18 de Marzo de 2022, fue fijado el Acto de Audiencia Preliminar, donde el Ministerio Público ratificar el Escrito acusatorio como las pruebas ofertadas y descritas en el mismo, procediendo a viva voz a solicitar fueses Admitida la Prueba Anticipada efectuada el día de la presentación de [su] defendido, es decir, el 07/1/2022 siendo la misma admitida por el Juzgador. Indicó que posteriormente esa Defensa Pública interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, siendo admitido el Recurso de Apelación en fecha 07 de abril de 2022 mediante decisión Nro. 0397-22 quien de manera preocupante y alarmante observo con gran preocupación como el Juez Cuarto de funciones de Control NO ejerció el Control Material en el Acto de Audiencia Preliminar al momento en que el Ministerio Público ofrece la mencionada prueba anticipada sin tomar en cuenta los lapsos procesales los cuales estos sirven de garantí y crean certeza y seguridad jurídica. Precisó que pese a los argumentos expuestos en el Recurso de Apelación interpuesto, la decisión aquí amparada de la Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el mismo, en los siguientes términos ‘…observa esta Sala de Alzada que el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia en el Acto de Audiencia Preliminar no incurrió en error al admitir la prueba anticipada ofrecida por el fiscal del Ministerio Público en el Acto Oral, debido a que constata que el momento que se celebro el acto de prueba anticipada para que rindiera su declaración la víctima [se omite la identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes], en fecha 07/01/2021, la misma fue sometida al control de las partes, puesto que luego de la declaración de la víctima, tanto el Ministerio Público como la Defensa Pública, asistieron en el acto al imputado, por lo tanto mal puede manifestar la Defensa técnica que la incorporación de este medio de prueba es ilícita, por cuanto no genero sorpresas a las partes. Por lo que si bien es cierto el Ministerio Público incurrió en un error al no ofrecer en el libelo acusatorio la prueba anticipada no es menos cierto que ello en nada genera indefensión a la defensa e imputado de autos, por no tener previamente conocimiento de la práctica de la mencionada prueba y ejercieron el control de la misma. Delató la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, ya que -a su entender- la Corte de Apelaciones ratificó la violación del debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste su [su] defendido y por ende esta defensa por ser sorprendida por el Ministerio Público en el Acto de Audiencia Preliminar, efectuando un ofrecimiento a viva voz de una Prueba relajando las normas establecidas en la Ley para ser admitida esta defensa no dispuso del tiempo para dar Contestación a tal ofrecimiento dentro del plazo establecido en la ley, dejando ambas decisiones en un estado de indefensión al imputado, en el presente proceso ya que si bien es cierto la Prueba Anticipada se llevo a cabo en fecha 07 de enero de 2022, no es menos cierto que al no ser ofrecida por el Ministerio Público, en el escrito Acusatorio la defensa no consideró necesario Contestar la Acusación del Fiscal. Finalmente, solicitó que se admitida la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia sea declarada con lugar y por lo tanto ordene a la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el Inmediato Restablecimiento de la garantía Constitucional violentada, referente al derecho a la defensa, y al debido proceso ANULANDO la decisión N° 361-2022 de fecha 18 de Marzo de 2022, emanada del Tribunal Cuarto en funciones de Control donde el Juzgador admite la Prueba anticipada.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional que ejerció la abogada Francis Victoria Villalobos Guzmán, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) Provisorio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano ADALBERTO JOSÉ FUENMAYOR MÉNDEZ, contra la sentencia Nro. 048-22 dictada el 27 de abril de 2022, por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente pretensión de amparo constitucional.
Palabras clave
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