Sentencia N° 280 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de marzo de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 280, Exp. 03-0396, 04/03/2004
Expediente03-0396
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-03-04
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por CHRISTIANE TODTMANN. La Sala argumenta que no se evidencian violaciones a derechos constitucionales y que la pretensión de la demandante busca reabrir un debate ya decidido, lo cual no es procedente en el ámbito del amparo constitucional.

Extracto de la motiva

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión de amparo con base en la consideración de que los jueces de las dos instancias del juicio originario ejercieron el soberano poder de apreciación en el examen de los elementos de derecho que sirvieron de fundamento para las decisiones que recayeron en la causa ordinaria, razón por la que no puede, con la interposición de la demanda de amparo, reabrirse el debate original que se decidió so pretexto de supuestas violaciones constitucionales prima facie improcedentes. Ahora bien, considera oportuno esta Sala la reiteración que la finalidad de la demanda de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por los órganos jurisdiccionales con actuaciones fuera del ámbito de su competencia constitucional. Así, se ha señalado en fallos anteriores que este tipo de amparo está sometido a estrictos requisitos que tienden a evitar que, con el pretexto de supuestas violaciones de derechos constitucionales, se intente la reapertura de asuntos que ya fueron resueltos judicialmente. Así pues, en el caso de autos, la pretensión de la demandante se dirige al cuestionamiento de los criterios de valoración de normas jurídicas del sentenciador de la segunda instancia ordinaria, e incluso, la imputación de criterios erróneos en la primera instancia del juicio originario, lo que conllevaría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada, que hubieren sido establecidos por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno. Tales planteamientos escapan del objeto propio del amparo constitucional contra decisiones judiciales, pues los mismos constituyen un problema de simple apreciación jurídica, salvo que la decisión motivante del amparo se hubiere dictada con desconocimiento del ordenamiento jurídico por errónea, inexacta o inexistente aplicación de elementos de derecho que atenten contra la racional conciencia jurídica, lo que podría considerarse, en casos concretos –por lo delicado que significaría la invasión del soberano ámbito de apreciación de los jueces y la autonomía en los asuntos a juzgar-, violatorio de derechos constitucionales. Sin embargo, en el fallo objeto del amparo de autos se observa que el tribunal aplicó motivadamente las normas jurídicas, sin que esta Sala pueda, por la interposición de una demanda de amparo, entrar a discrepar del criterio del análisis de los elementos de derecho aplicables, so pretexto de supuestas violaciones, por la inaplicación de normas procedimentales, que sólo inciden en la esfera jurídico subjetiva de la quejosa. La admisión de lo contrario sería, sencillamente, la transformación del amparo en una tercera instancia, aspecto este totalmente ajeno a su naturaleza, a través del ataque de los efectos de una decisión jurisdiccional definitiva por una motivación que, simplemente, no satisfizo la pretensión procesal de la demandante.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de enero de 2003 y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que interpuso la ciudadana CHRISTIANE TODTMANN contra la decisión que pronunció, el 02 de agosto de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra el fallo en cuestión.

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