Sentencia N° 28 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de febrero de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0028, Exp. 25-0399, 18/02/2026
Expediente25-0399
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-02-18
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Augusto Cordero Benaventa y Génesis Daniela Cordero Fajardo, en representación de Pedro Antonio Cordero Benaventa. La acción fue declarada inadmisible por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente por no haber agotado las vías ordinarias de impugnación. La Sala confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la acción de amparo, argumentando que los accionantes no demostraron la cualidad necesaria para actuar en amparo y que existían recursos ordinarios disponibles para impugnar la decisión judicial cuestionada.
Extracto de la motiva
En atención a lo expuesto, esta Sala no puede obviar el error en el que incurrió la Corte de Apelaciones objetada al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por falta de legitimación. Dicha decisión contraviene los criterios jurisprudenciales reiterados de esta instancia, los cuales permiten a los profesionales del derecho ejercer la acción de amparo constitucional sin la necesidad de consignar un poder especial que acredite su cualidad, especialmente cuando el derecho denunciado como vulnerado es el de la libertad personal y el presunto agraviado se encuentra privado de libertad. En este sentido, esta Sala “(…) ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la referida acción sin que sea necesario un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente necesario que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional (sentencia n.° 777 del 12 de junio de 2009). Inclusive, la Sala ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes consignen documento alguno para demostrar su cualidad” (sentencias números 412/2002, 1502/2005, 2287/2005 y 25/2013). La jurisprudencia antes referida, ha enfatizado la necesidad de garantizar la tutela exime de la exigencia de un poder especial para el ejercicio de la acción de amparo en casos donde la libertad personal es el derecho tutelado y el agraviado se encuentra bajo custodia.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 30 de abril de 2025, por los ciudadanos Luis Augusto Cordero Benavente y Génesis Daniela Cordero Fajardo, actuando como defensores privados del ciudadano PEDRO ANTONIO CORDERO BENAVENTA, ya identificados, contra la decisión del 28 de abril de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 18.1 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2.- SIN LUGAR la apelación formulada. 3.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por estar incurso en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.