Sentencia N° 28 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de diciembre de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 28, Exp. 04-3279, 20/01/2006
Expediente04-3279
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2006-12-20
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer de la demanda por abstención presentada por Leonardo Jesús Ramírez Rivera, en su carácter de Presidente de la Fundación para la Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente Bolivariano del Estado Guárico, contra el Secretario de Administración y Finanzas del Ejecutivo Regional del Estado Guárico. La Sala considera que la pretensión involucra intereses difusos, lo que justifica la declinatoria de competencia hacia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. La Sala argumenta que la acción de amparo no puede ser decidida como una acción de tutela de derechos e intereses difusos o colectivos, sino como una acción de amparo autónoma en defensa de derechos personales. Se resalta que el agravio se produce en perjuicio de una persona jurídica claramente determinada, lo que no encuadra dentro del concepto de derechos o intereses difusos. Finalmente, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central para el conocimiento de la demanda de autos.

Extracto de la motiva

El demandante incoó pretensión por abstención contra el Secretario de Administración y Finanzas del Ejecutivo Regional del Estado Guárico. El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, declinó el conocimiento de la demanda en esta Sala Constitucional, por cuanto estimó que estaban involucrados intereses difusos, situación que, en su criterio, desviaba la competencia en esta Sala, conforme a lo que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para la decisión, la Sala encuentra que la pretensión de autos ya fue objeto de análisis por esta Sala, con ocasión de la declinatoria de competencia que hizo el mismo Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, con motivo de la demanda de amparo constitucional que propuso la misma Fundación para la Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente Bolivariano del Estado Guárico (FUNDANIBOL), contra el Secretario de Administración y Finanzas del Ejecutivo Regional del Estado Guárico. En efecto, el tribunal que se mencionó, tal como estimó en el caso de autos, consideró que en el amparo constitucional que se planteó estarían involucrados intereses difusos, razón por la cual declinó el conocimiento de la demanda en esta Sala. No obstante, la Sala no aceptó la competencia para el conocimiento del amparo, por cuanto concluyó que no estaban presentes intereses difusos. Al respecto, señaló: “Debe esta Sala analizar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si se encuentra o no en un caso de derechos o intereses difusos o colectivos, para luego determinar la competencia y la admisibilidad de la acción incoada. En sentencia del 30 de junio de 2000, recaída en el caso DILIA PARRA GUILLÉN, la Sala dispuso -entre otras cosas- que ‘...(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’. Entre estos derechos cívicos, conforme a la doctrina reiterada por la Sala en diversos fallos, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, respecto a los cuales, la Sala, en sentencia del 19 de diciembre de 2003 (Caso: Fernando Asenjo y otros), resumió los principales caracteres, en la forma siguiente: ‘DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera. Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél’. En el presente caso, el accionante, en su carácter de Presidente de la Fundación para la Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente Bolivariano del Estado Guárico (FUNDANIBOL) invocó, en su propio nombre y en el de la citada fundación, derechos e intereses colectivos o difusos, presuntamente lesionados por la negativa del Secretario de Administración y Finanzas, ya mencionado, a entregar el aporte que, por vía de presupuesto estadal, estaba asignado a dicha fundación. Ahora bien, la Sala estima necesario resaltar que, en este caso, por una parte, el presunto agravio atribuido a dicho Secretario de Finanzas se produciría en perjuicio de una persona jurídica claramente determinada; y por la otra, que la prestación debida está perfectamente definida, así como lo está la persona a cuyo cargo corre la obligación de satisfacerla. De todo lo cual se desprende que la situación esbozada no puede encuadrarse dentro del concepto de derechos o intereses difusos. No cabría tampoco enmarcar la situación expuesta por el accionante, como lesión a un derecho colectivo, por cuanto esta figura atañe a un sector poblacional determinado e identificable, como más arriba se apuntó. En cambio, aquí se trata de que el presunto agraviado es una fundación, esto es, una persona jurídica equiparable en todo a una persona individual. No obsta, a los fines de esta exposición, que el objeto de la fundación sea la de servir a un grupo determinado de personas, en este caso, de servir como hogar a un grupo de niños y adolescentes, lo que constituye, precisamente, la finalidad misma, la razón de ser de la fundación, es decir, el objeto para el cual se constituyó. En tal sentido, la Sala niega la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, por cuanto estima incorrecta la calificación de derechos colectivos o difusos atribuida, tanto por el accionante como por dicho Juzgado, a la acción ejercida por el primero. Así se declara Por estas razones considera la Sala que la presente acción de amparo no puede ser decidida como una acción de tutela de derechos e intereses difusos o colectivos, sino como una acción de amparo autónoma de un particular en defensa de sus derechos personales. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para el conocimiento de la demanda por abstención que el ciudadano Leonardo Jesús Ramírez Rivera, Presidente de la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE BOLIVARIANO DEL ESTADO GUÁRICO (FUNDANIBOL) intentó contra el Secretario de Administración y Finanzas del Ejecutivo Regional del Estado Guárico. En consecuencia, se declara la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, para el conocimiento de la demanda de autos, a donde se ordena la remisión del expediente.

Palabras clave

abstencióncompetenciaintereses difusosacción de amparofundaciónrecursos económicosSecretario de FinanzasEstado Guárico

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