Sentencia N° 2795 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de noviembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2795, Exp. 02-2226, 12/11/2002
Expediente02-2226
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-11-12
DecisiónCON LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de amparo constitucional interpuesto por Yamily del Carmen Rodríguez Moreno en representación de sus hijos, debido a un retardo procesal en la decisión de medidas cautelares solicitadas ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. La Sala constató que, a pesar de la solicitud realizada el 21 de agosto de 2002, no hubo pronunciamiento por parte del tribunal competente en un lapso razonable, lo que vulneró el derecho de acceso a la justicia de la parte actora. La Sala revocó la sentencia del Juzgado Superior que había declarado sin lugar el amparo, argumentando que la falta de decisión sobre las medidas cautelares solicitadas constituía una violación a los derechos de la demandante y sus hijos. Se ordenó al Juzgado de Control que se pronuncie sobre las medidas cautelares en un plazo de dos días tras la notificación de la decisión. Finalmente, la Sala reafirmó la importancia de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a un pronunciamiento oportuno en los procesos judiciales, destacando que la justicia debe ser expedita y sin dilaciones indebidas.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala el pronunciamiento sobre la apelación que fue ejercida contra la sentencia que declaró sin lugar el amparo que se intentó. Para ello, observa que el fallo objeto de apelación se fundamentó en que no existían en autos pruebas de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas y, en lo que respecta al retardo judicial, que era un hecho conocido en la ciudad “la tragedia que vivió la juzgadora ‘a quo’, que conmovió a toda la ciudad por las condiciones de juventud de la víctima, y con mayor razón a su señora madre”. Ahora bien, esta Sala escapa del conocimiento del hecho que aconteció a la Juez, supuesta agraviante, en el sentido de que ello sirva de justificación ante el retardo que se denunció. Lo cierto del caso, según los elementos que obran en autos y objeto del amparo, es que la parte demandante solicitó unas medidas cautelares que, después de cuatro (4) meses de la fecha de interposición de esta demanda (21 de agosto de 2002) no habían sido decididas. Además, la Sala constata que, en la audiencia constitucional, la Juez supuesta agraviante manifestó que no se había pronunciado sobre las medidas cautelares que habían sido solicitadas. En esa oportunidad, la parte demandada, señaló: “...señala la ciudadana juez que como existen tres menores uno de ellos hijo de otra persona y no solo de la presunta agraviante, ambas reclamando la condición de concubina, y la hija de la ciudadana Iskra Cecilia no tiene representación en el juicio, mal podría dictar medidas precautelares cuando uno de los interesado (sic) no está debidamente representado”. De lo anterior, se comprueba que la supuesta agraviante, tal y como fue denunciado, no se ha pronunciado sobre las medidas cautelares. Sobre este punto, la Sala debe indicar que el artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener una sentencia en un lapso razonable, la cual, finalmente, tiene que ser ejecutada en los términos en que hubiere sido dictada pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz. Al respecto, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (s.S.C., exp nº 00-1683, de 10-5-01).”

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de apelación, que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 4 de septiembre de 2002 y declara CON LUGAR la demanda de amparo que incoó la ciudadana YAMILY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO, en nombre y representación de sus dos menores hijos, cuyos nombres se omiten en virtud de lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el retardo procesal en que incurrió el Juzgado de Control (rectius: Juicio)nº 2 de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, ORDENA al Juzgado de Juicio nº 2 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que se pronuncie sobre las medidas cautelares que han sido solicitadas por la parte demandante en un lapso de dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión.

Palabras clave

amparo constitucionalretardo procesalmedidas cautelaresderechos de los menorestutela judicial efectivaviolación de derechosjusticia expedita

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca