Sentencia N° 2792 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de octubre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2792, Exp. 02-3161, 24/10/2003
Expediente02-3161
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-10-24
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional interpuesta por la defensora pública Doris Lovera en representación de José Marcelino Hernández. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción por falta de identificación del presunto agraviante. La Sala Constitucional consideró que la defensa había cumplido con los requisitos necesarios y que la omisión de identificación no debía llevar a la inadmisibilidad de la acción.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias de 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de la misma, y así se declara. Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto observa: Consta en autos que la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 4 de diciembre de 2002, acordó notificar a la defensora del accionante para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, corrigiera las omisiones presentes en su solicitud de amparo, concretamente las referidas al señalamiento e identificación del presunto agraviante, lo cual, a juicio de la referida Sala de Apelaciones “violenta lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los parámetros delimitados en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2002 en el caso de JOSÉ AMANDO MEJÍAS”. Consta asimismo que, el 5 de diciembre de 2002, la defensora del accionante consignó escrito subsanando las omisiones presentes en su solicitud de tutela constitucional. Sin embargo, la referida Sala de Apelaciones estimó que tanto en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, como en el de corrección del mismo, no se especificó en absoluto al presunto agraviante, por no ser suficiente la indicación de que la lesión emana de un determinado cargo, sino que es de imperioso requerimiento legal la identificación exacta del mismo a fin de determinar la responsabilidad individual a que hubiere lugar.

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada el 8 de diciembre de 2002, por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada DORIS LOVERA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Novena adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ MARCELINO HERNÁNDEZ y, en su lugar REPONE la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, prescindiendo de los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la inadmisibilidad que aquí se revoca. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a una Sala de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, distinta a la Sala N° 1.

Palabras clave

amparo constitucionaldebido procesoinadmisibilidadidentificación del agraviantederechos fundamentalesCorte de ApelacionesLey Orgánica de Amparo

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