Sentencia N° 2791 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de noviembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2791, Exp. 02-0546, 12/11/2002
Expediente02-0546
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-11-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una solicitud de amparo constitucional presentada por Hugo José Peña Alarcón contra Corporación Cosentino S.A. por la supuesta negativa al pago de prestaciones sociales. La Sala determinó que la competencia para conocer de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, dado que la controversia se relaciona con derechos laborales. Por lo tanto, declinó la competencia y ordenó la remisión del expediente al tribunal correspondiente.

Extracto de la motiva

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”. Asimismo, en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Sala determinó la competencia para el conocimiento de amparo a la luz de los principios y preceptos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dispone que “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan (…) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” En el presente caso, el hecho que originó la demanda de amparo constitucional lo constituyó la supuesta negativa, de parte de Corporación Cosentino S.A., al pago a favor de demandante de amparo de unas supuestas prestaciones sociales; situación que, según alegó, le ocasionó daño moral y vulneró las garantías constitucionales que acogen los artículos 2, 87, 88 y cardinales 1, 2 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva

1. El Tribunal competente para el conocimiento de la presente demanda de amparo es un Juzgado de Primera Instancia en el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2. Ordena la remisión inmediata del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

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