TSJ/SC, Sent. N° 0279, Exp. 17-0393, 09/07/2021
Expediente17-0393
PonenteCALIxto ORTEGA RÍOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-07-09
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, observa este Tribunal que la delación constitucional basa su pretensión constitucional en el hecho que en el juicio de desalojo, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia fuera del lapso legal, lesionando el debido proceso al omitir fundamentos o principios básicos constitucionales para dictar el fallo, como el principio de temporalidad de la leyes y desconociendo el principio de irretroactividad de la ley, al fundamentar su decisión con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que dicha ley se encontraba derogada desde el 21 de octubre del 2011, que luego de dictada la sentencia definitiva fuera de su lapso legal, fue remitida al Juzgado de la causa, quien le da entrada y ordenó las respectivas notificaciones y carteles para efectuar luego la ejecución voluntaria; que la accionante delata que donde fijan el cartel de notificación fue en un domicilio distinto al que corre en autos, asimismo aduce que la parte demandada tuvo conocimiento de la situación por una llamada por el abogado de su contra-parte solicitándole la entrega del bien inmueble de forma inmediata, la cual al acudir al tribunal de la causa se encontró que se había dictado sentencia definitiva de desalojo y se encontraba en etapa de ejecución forzosa, por lo que solicitó con la presente demanda, dictar una medida cautelar en liminis Litis, motivado a que la ejecución forzosa de la sentencia impugnada le traería perjuicio irreparables, asimismo solicitó la restitución de la situación jurídica infringida por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por su parte, la abogada ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL, en su condición de Juez Provisorio Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su informe presentado ante esta alzada, alegó que para el día en el cual se interpuso la demanda de desalojo, se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos inmobiliarios de 1999 y más aún ya había sido sentenciada en primera instancia -14 de marzo de 2007- mal podía aplicar el juzgado itinerante actuando como alzada, la nueva ley en razón de que ésta, no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos, pues la causal de desalojo invocada en el escrito liberal permanece incólume a pesar de la entrada en vigencia de la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en referencia a la omisión del artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, innegable que el juzgado itinerante, no es el juzgado de ejecución de la sentencia que dictó y que es objeto de la acción de amparo, por lo tanto, no puede atribuírsele ninguna infracción constitucional, como lo hace el accionante, pues, tal y como reseña la jurisprudencia, el procedimiento previo a que alude el artículo 94 de la Ley in comento, es de obligatorio cumplimiento para los casos de la ejecución de una sentencia que induzca al desalojo del arrendatario, por tanto, sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble, es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley; por lo que solicitó se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo.