Sentencia N° 279 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de marzo de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 279, Exp. 13-0939, 18/03/2015
Expediente13-0939
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-03-18
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia núm. 00122 dictada el 4 de febrero de 2010 por la Sala Político Administrativa, que declaró sin lugar la demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños materiales presentada por la empresa Societa Armatrice Di Palermo S de R.L. contra PDV Marina, S.A. La Sala Constitucional determinó que la Sala Político Administrativa actuó correctamente al declarar la prescripción de la acción, ya que transcurrieron más de once años desde el hecho hasta la interposición de la demanda, lo que excede el lapso de prescripción establecido en el Código Civil.
La Sala Constitucional también destacó que la revisión no es un mecanismo para corregir errores de juzgamiento, sino para asegurar la interpretación uniforme de la Constitución. En este sentido, se concluyó que la Sala Político Administrativa no incurrió en error al interpretar la norma y que la revisión solicitada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales.
Finalmente, se declaró que no ha lugar la revisión solicitada, manteniendo la decisión de la Sala Político Administrativa.
Extracto de la motiva
De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posee la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión. Asimismo, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia núm. 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo núm. 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario. Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva. En efecto, luego de un recorrido procesal por las actuaciones efectuadas en el juicio principal, concluyó la Sala Político Administrativa que se trataba de “una acción personal o de crédito, por cuanto lo exigido por la actora –hoy solicitante- está referido al pago de cantidad de dinero con motivo de los daños causados por el ‘incumplimiento del contrato [de fletamento suscrito por las partes], la medida de embargo decretada… los daños y perjuicios ocasionados… y la utilidad de que se le privó…”. Posteriormente, pasó el fallo objeto de revisión a efectuar el cómputo respectivo con el fin de demostrar que desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la oportunidad de interposición de la demanda “transcurrieron más de once (11) años, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, estaría prescrita la presente acción por incumplimiento de aquel contrato [de fletamento]”. Iguales consideraciones realizó el fallo que se revisa en cuanto a los supuestos daños que le había causado la demandada, en torno a lo cual señaló que “los presuntos daños que la actora reclama con motivo de esos hechos (embargo preventivo y venta de ese bien) no le son imputables a PDV Marina, S.A., careciendo ésta de cualidad pasiva para sostener el juicio”, por lo que desechó la referida pretensión de indemnización por daños causados supuestamente por dicha sociedad mercantil a la hoy solicitante. Por lo anterior, esta Sala Constitucional estima que la Sala Político Administrativa no incurrió en algún error grotesco de interpretación de la norma constitucional ni sostuvo un criterio contrario al vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto fundamental, pues tal como se señaló precedentemente, dicha Sala dio respuesta de manera razonada y fundamentada, a todos los alegatos expuestos por la solicitante.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la revisión solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOCIETA ARMATRICE DI PALERMO, S de R.L., anteriormente identificada, de la sentencia núm. 00122 dictada el 4 de febrero de 2010 por la Sala Político Administrativa. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.