TSJ/SC, Sent. N° 0278, Exp. 21-0113, 07/07/2022
Expediente21-0113
PonenteLUÍS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2022-07-07
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Que “[e]l sistema de derecho penal, como parte del ordenamiento jurídico consta de normas que son o expresan principios y de normas que son o expresan reglas, las cuales han de concebirse como una unidad perfecta y sincrónica. (…) Cuando la norma jurídica desconoce la materia sustancial de algún principio constitucional es susceptible de ser declarada nula o inválida quedando eliminada del ordenamiento jurídico, esto es lo que se conoce como criterio de prevalencia o de primacía jerárquica del principio sobre la norma. Esa declaratoria de nulidad, tiene como base jurídica lo señalado en el artículo 25 de la Carta Magna, cuando sanciona con la nulidad todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público, que en forma patente sea contrario con el contenido de la Carta Fundamental.” (Corchetes de esta Sala). Que “[l]a declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad que aquí se pretende lo es con respecto al artículo 226 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial N° 40.557, del 8 de diciembre de 2014 (…).” (Corchetes de esta Sala). Que respecto a la “[v]iolación de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal, en su dimensión de tipicidad estricta o exhaustiva. Considera[ron], que el contenido del artículo 226 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial N° 40.557 del 8 de diciembre de 2014, cercena el taxatividad, denominado igualmente como principio de tipicidad, previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna (…), [por cuanto] [e]l principio de legalidad constituye el pilar esencial de todo Derecho penal que se precie de garantista. Dicho principio, previsto en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como postulado esencial que el supuesto de hecho establecido en la norma penal debe ser claro, preciso e inequívoco; no pudiendo observarse de la norma un hecho indeterminado, genérico o impreciso.” (Resaltados y subrayados del texto original y corchetes de esta Sala). Que “(…) se desprende del contenido de la enunciación bastante completa que presenta bajo la fórmula nullum crimen, mulla poena sine lege praevia, scripta, stricta et certa (ningún delito sin ley previa, escrita, estricta y cierta), que se genera del mencionado artículo 49.6 constitucional, el cual, se encuentra desarrollado, como ejemplo, en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 529. Este principio, contenido en el referido artículo 49.6 de la Carta Fundamental, fue descrito por la Sala Constitucional en la sentencia número 1747, del 10 de agosto de 2007. De modo que, cada una de estas cuatro dimensiones o aspectos, antes señalados, forman parte inescindible del aludido principio y representa una garantía indispensable en un Estado democrático de Derecho y de justicia.” (Resaltados del texto original). Que “[e]n lo que al presente caso se refiere, la inconstitucionalidad denunciada viene dada por la infracción del principio de legalidad penal en su dimensión de ley cierta (taxatividad), y consecuente quebranto del principio de seguridad jurídica. En efecto, las leyes en general, pero en mayor medida las penales deben caracterizarse por contener normas claras, lo que supone que se expresen en un lenguaje sencillo, comprensible para la generalidad de los ciudadanos que son sus destinatarios, a fin de que cumplan su efecto disuasor y para que los mismos sepan de antemano con seguridad y certeza cuáles hechos y bajo qué circunstancias podrían ser juzgados penalmente.” (Corchetes de esta Sala). Que “[l]a ley penal cumplirá estas exigencias cuando perfile con nitidez el supuesto de hecho, a través del llamado verbo rector, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de tal manera que éste pueda ser identificado, acreditado o desvirtuado en el proceso sin mayores dudas ni grandes dificultades. En tal virtud, las normas penales deben identificar el hecho por sus rasgos fácticos esenciales, conceptualmente, de modo completo o exhaustivo.