Sentencia N° 278 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de abril de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 278, Exp. 07-1758, 16/04/2010
Expediente07-1758
PonenteMARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2010-04-16
DecisiónConforme a Derecho

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la desaplicación del artículo 16 del Código Penal, que establece la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. La decisión se basa en que dicha pena es considerada excesiva y contraria a los derechos de libertad y dignidad humana, ya que implica una doble vigilancia que atenta contra la dignidad del penado. La Sala concluyó que la desaplicación es ajustada a derecho, considerando que la imposición de penas accesorias vulnera principios constitucionales.

Extracto de la motiva

Esta Sala Constitucional, desde el 21 de mayo de 2007, en decisión No. 940 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla) ha sostenido que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia establecida en los artículos 13.3 y 22 (extensible al artículo 16) del Código Penal, es contraria a lo previsto en el artículo 44 de la Carta Magna. En ese sentido, en el fallo citado se señaló que de acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución vigente, la libertad es un derecho inviolable e intrínseco de la persona, que debe ser considerado como el más importante después del derecho a la vida. Como ya lo ha indicado esta Sala Constitucional en otras decisiones, el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad. En ese sentido, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión. Es por ello, que este Alto Tribunal afirmó en el fallo que se citó anteriormente, que toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación que hiciera el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del artículo 16 del Código Penal, en su decisión dictada el 30 de julio de 2007. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

desaplicacióncontrol difusoCódigo Penalsujeción a la vigilanciaderechos humanos

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