Sentencia N° 2777 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de octubre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2777, Exp. 02-2841, 24/10/2003
Expediente02-2841
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-10-24
DecisiónIMPROCEDENTE in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por Leida Margarita Perozo de Salazar contra la sentencia de la Corte Primera de la Contencioso-Administrativo que declaró sin lugar la apelación de un fallo anterior. La Sala argumenta que la acción de amparo no cumple con los requisitos necesarios y que no se justifica abrir un contradictorio para debatir las denuncias planteadas, ya que no revelan posibilidad de infracción constitucional. La decisión se basa en la necesidad de evitar que el amparo se convierta en una tercera instancia para todos los juicios.

Extracto de la motiva

Como punto previo, esta Sala observa que la acción de amparo interpuesta cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual forma, considera que la misma no se subsume en ninguna de la causales de inadmisibilidad previstas por el artículo 6 eiusdem. Así se declara. Establecido lo anterior, esta Sala procede a analizar la procedencia de la acción propuesta y, a tal efecto, considera lo siguiente: El apoderado judicial de la accionante alegó que el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante fundamentó el fallo que declaró sin lugar la apelación que ejerció contra la decisión que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Resolución nº 035 dictada el 15 de agosto de 1996, por la Dirección de Regulación Urbana del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, incurrió en un supuesto error de juzgamiento al considerar que el inmueble objeto de la orden de demolición contenida en el acto administrativo antes referido, se encuentra incluido dentro de los bienes regidos por el sistema de unidad de administración o gestión individual al que se refiere el artículo 168 del Código Civil. Con respecto a lo anterior, se advierte que esta Sala, en numerosos fallos (vid. sent. nº 29/2000, del 15 de febrero, caso: Enrique Méndez Labrador; sent. nº 95/2001 del 6 de febrero, caso: María del Valle Fernández; sent. nº 462/2001 del 6 de abril, caso: Manuel Quevedo Fernández; sent. nº 2528/2001 del 4 de diciembre, caso: Rafael Medina Morales, sent. nº 2294/2002 del 1º de octubre, caso: Conectores Venezolanos A.G.C., C.A. COVENCA, entre otras), ha sostenido que para que el juez constitucional pueda revisar la actividad de enjuiciamiento realizada por los jueces, no basta con que la decisión dictada sea adversa a las pretensiones de la accionante en amparo, sino que es necesario demostrar que con tal enjuiciamiento el órgano jurisdiccional enervó, de forma manifiesta, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía constitucional y que no exista otro medio procesal idóneo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado Erwin Otto Guntermann Velásquez, en representación de la ciudadana Leida Margarita Perozo de Salazar, contra la sentencia nº 2002-2761, dictada por la Corte Primera de la Contencioso-Administrativo el 10 de octubre de 2002, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la hoy accionante contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la acción de amparo constitucional contra la Resolución nº 035 dictada el 15 de agosto de 1996, por la Dirección de Regulación Urbana del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

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